Causa nº 31297/2015 (Casación). Resolución nº 162655 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631575663

Causa nº 31297/2015 (Casación). Resolución nº 162655 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Marzo de 2016

JuezManuel Valderrama R.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
Número de expediente31297/2015
Fecha21 Marzo 2016
Número de registro31297-2015-162655
Rol de ingreso en primera instanciaC-231-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFLEMING MIRANDA JOSE RICARDO CON MUNICIPALIDAD DE MAGALLANES. MATERIA: DISCRIMINACION.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación282-2015

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, en estos autos N° 31.297-2015, sumarios de acción de no discriminación arbitraria contemplada en artículo 4 inciso 2° de la Ley N°20.609, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó la de primer grado que rechazó sin costas la demanda interpuesta.

Segundo

Que en un primer capítulo el recurrente denuncia la vulneración del artículo 5 de la Ley N°20.609, disposición que señala que la demanda debe interponerse en el plazo de 90 días corridos contados desde que el actor tomó conocimiento del acto u omisión discriminatorios. Sostiene que el recurrente tuvo conocimiento del acto discriminatorio al recibir respuesta del Director de Tránsito argumentando las razones que justificarían las restricciones a su licencia. Agrega que esta respuesta es de fecha 6 de noviembre de 2014, por lo que el plazo para interponer la demanda vencía el 3 de febrero de 2015 y ésta fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el 27 de enero de 2015, por lo que fue interpuesta dentro de plazo.

Indica que, sin embargo, la sentencia recurrida en su motivo 8° establece que la fecha que debe considerarse es el día 6 de octubre de 2014, oportunidad en la que el recurrente envía el reclamo al Director de Tránsito solicitando una explicación respecto a la restricción de la licencia.

Sostiene que su parte estima que el acto discriminatorio se consuma al momento de recibir respuesta de la demandada, época en la cual se da cuenta que la restricción impuesta por la demandada carece de fundamento válido.

Tercero

Que en un segundo acápite acusa la transgresión del artículo 6 letra e) de la Ley N°20.609 y artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Al respecto sostiene que de acuerdo a la primera disposición citada lo primero que debe hacer el juez al recibir una demanda para su tramitación es realizar un examen de admisibilidad de la misma, sin que pueda hacerlo con posterioridad al dictar sentencia definitiva. De esta forma, al haberse admitido a tramitación la demanda, debe entenderse que precluye la posibilidad de efectuar este examen en una instancia posterior toda vez que se entiende que el juez ha cumplido con el mandato legal de realizar el examen de admisibilidad. Por ello sostiene que los sentenciadores yerran, al establecer en el considerando 7° de la sentencia del tribunal a quo que fue reproducida por la de segunda instancia, que no está claro si la demanda fue sometida al trámite de admisibilidad.

Cuarto

Que en tercer lugar el recurrente manifiesta que la sentencia quebranta el artículo 22 de la Ley N°18.290 y artículo 5 del Decreto N°170 de 1985 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Arguye que, el artículo 22 de la Ley N°18.290 establece que para otorgar una licencia de conducir por un plazo inferior al establecido legalmente debe tratarse de un caso calificado, es decir, debe argumentarse por el médico de la Dirección de Tránsito las razones por las que se “califica” el estado del solicitante, sea por razones físicas, de edad u otras.

Agrega que, como se demostró con la exhibición de la ficha técnica suscrita por la médico de la Dirección de Tránsito no existe calificación alguna que justifique la restricción, sólo dice “control médico”, sin especificar cuál es el tipo de control al que debe someterse sin señalar las razones de dicho control.

Sostiene que, el artículo 3 del Decreto N°170 de 1985 dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones enumera 15 patologías que significan una alteración síquica y física, y que en la ficha técnica no se menciona ninguna de ellas. Además refiere que el artículo 5 del Decreto mencionado complementa la norma anterior estableciendo en su inciso final una obligación para el médico de la Unidad de Transito de indicar por escrito en la ficha técnica cuando requiera de algún certificado médico u otro tipo de inconveniente que perciba en el solicitante, lo que no se hizo en este caso.

Quinto

Que luego afirma que la sentencia transgrede el artículo 4 del Decreto N°170 de 1985 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, disposición que establece con precisión los exámenes que deben ser aprobados por los solicitantes...

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