Causa nº 88866/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 213080 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679233629

Causa nº 88866/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 213080 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Mayo de 2017

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaO-458-2015
Fecha16 Mayo 2017
Número de expediente88866/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación240-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFLORES Y OTROS CON ELASTOPAC II EX TUBOPLAST S.A. Y OTRO.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
Número de registro88866-2016-213080

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos RIT O-458-2015, RUC 1540030373-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto, caratulados “F. y otros con Elastopac II Ex Tuboplast S.A. y otra”, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

En contra del referido fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código de Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo texto legal, por no haberse hecho cargo de toda la prueba rendida en el proceso. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del citado código, por infracción de los artículos 163 bis y 177 del Código del Trabajo, artículos 13 de la Ley 17.322, 19 inciso penúltimo del Decreto Ley 3.500, artículo 175 del Código Procesal Penal y artículos 2446 y 2447 del Código Civil, por haberse acogido la excepción de cosa juzgada. La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad reseñado.

En relación con esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, dicte sentencia de reemplazo que declare que se hace lugar a la demanda y ordene el pago de las remuneraciones que correspondan hasta la convalidación del despido, por existir causa legal que lo justifica.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “si las cotizaciones previsionales son o no renunciables en una transacción a la que se le otorgará valor de finiquito en la sentencia definitiva sin haberse certificado el pago de las cotizaciones de los intervinientes y, si ésta se ha suscrito por las partes priva a las entidades previsionales a cobrar lo adeudado por el empleador por efectos de la transacción existente” (sic).

Tercero

Que, en efecto, señala que esa materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes en sentencias de tribunales superiores de justicia. Al respecto, indica que independiente de la existencia de una transacción, el pago de las cotizaciones previsionales es un derecho irrenunciable y es obligación del empleador enterarlas a cabalidad en tiempo y forma. Señala que en un fallo de esta Corte se ha declarado que el finiquito suscrito entre las partes no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para los fines remuneracionales y ordena a la demandada el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo a contar de la fecha de despido y hasta la convalidación, es decir, hasta que la demandada pague la totalidad de las cotizaciones previsionales adeudadas al demandante, por todo el tiempo trabajado.

Acompaña la sentencia de este Tribunal de 16 de octubre de 2007, recaída en recurso de casación en el fondo rol N° 6.302-2006, en la que se asentó que “las cotizaciones previsionales del demandante no se encontraban íntegramente

X. a la fecha del despido, ocurrido el 10 de diciembre de 2005, sino que varias de ellas no fueron solucionadas, como las de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002 y otras, como las correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, agosto y diciembre de 2004 fueron sólo declaradas y no pagadas”; y luego, se sostuvo que “el finiquito suscrito por las partes, conforme lo establece el artículo 177 del Código del Trabajo, no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, de modo que corresponde acoger la acción intentada por el demandante y condenar al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta la época en que se produzca la convalidación de la desvinculación, mediante el pago de todas las cotizaciones adeudadas por el tiempo trabajado…”.

Cuarto

Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por los demandantes, fundado en la causal de infracción de ley, específicamente en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo señala, en lo que interesa, en el motivo quinto, “en la especie, lo que resulta irrenunciable es el cobro de las cotizaciones previsionales -que como ya se dijo, no ha sido renunciado- pero no sucede lo mismo con la sanción derivada del referido incumplimiento y de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, porque siendo aquella una sanción económica, el trabajador debe demandarla y puede, al igual que cualquiera otra prestación derivada de su contrato de trabajo, renunciar a ella, convalidarla o transar a su respecto y ello queda entonces cubierto por el poder liberatorio del contrato de transacción, en cuyo mérito, todos y cada uno de los trabajadores demandantes de este proceso, optaron por no perseverar en el cobro de dicho concepto, dándose por satisfechos con las sumas que recibieron producto del

X. suscrito y que se analiza. Al respecto, y en relación a la jurisprudencia invocada por el recurrente en cuanto al artículo 177 del Código del...

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