Causa nº 1855/2009 (Otros). Resolución nº 18987 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59087097

Causa nº 1855/2009 (Otros). Resolución nº 18987 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Junio de 2009

JuezPedro Pierry Arrau,Héctor Carreño Seaman,Sonia Araneda Briones
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de registrorec18552009-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente1855/2009
Fecha15 Junio 2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFne Contra Junta de Aeronautica Civil

1

Santiago, quince de junio de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol 1855-2009, El Fiscal Nacional Económico requirió del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la modificación de las bases de licitación elaboradas por la Junta de Aeronáutica Civil para el proceso de licitación pública de siete frecuencias aéreas directas entre las ciudades de Santiago de Chile y Lima, Perú, por un plazo de cinco años, solicitando que se incorpore la competencia como criterio de asignación de tales frecuencias, para lo que debe ponderarse la necesidad de limitar la cantidad frecuencias de cada empresa en la ruta, el número de aerolíneas operando en dicha ruta y la entrada de nuevas empresas.

A fojas 61 la Junta de Aeronáutica Civil evacuo el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento, con costas.

A fojas 26 se aceptó la comparecencia de la empresa Sky Service S.A. como tercero coadyuvante de la Fiscalía Nacional Económica.

A fojas 60 la empresa Lan Airlaines S.A fue aceptada como tercero coadyuvante de la Junta Aeronáutica Civil.

A fojas 1793 y siguientes el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia, y acogió el requerimiento interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica, en cuanto declaró que las bases de licitación elaboradas y sancionadas por la Junta de Aeronáuti ca Civil, que regulan el proceso de licitación pública de siete frecuencias directas entre las ciudades de Santiago y Lima, publicadas en el Diario Oficial del 8 de octubre de 2007, son contrarias a las disposiciones del Decreto Ley N° 211; y en consecuencia ordenó a la Junta de Aeronáutica Civil:

  1. Modificar dichas bases dentro del término de treinta días corridos desde que la sentencia quede ejecutoriada, a fin de que éstas establezcan que la autoridad aeronáutica chilena podrá adjudicar a un mismo postulante, en una primera ronda como máximo un 75% del total de frecuencias aéreas internacionales directas existentes en la ruta Santiago-Lima, sumadas las asignadas y por asignar. Para tal efecto deberá considerarse como un mismo postulante a una determinada persona, sus filiales, coligadas y/o relacionadas conforme al artículo 100 y sgtes. de la Ley de Mercado de Valores. La limitación antes indicada no regirá en la segunda ronda, en caso que se declare desierta la primera. Deberán modificarse las bases además, a fin de procurar que los plazos de inicio de operaciones que se exijan a los postulantes, no restrinjan o perjudiquen la participación del mayor número de interesados posibles;

  2. Realizar un monitoreo constante y eficaz del uso efectivo u operación regular por parte de las aerolíneas de los Derechos de Tráfico o Frecuencias Aéreas Internacionales que se les hayan adjudicado, de forma que se promueva y defienda la libre competencia, y ejercer, cuando corresponda, la facultad contenida en el artículo 7° del DS N° 102, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de 1981, existan o no nuevos interesados en las frecuencias correspondientes, distintos a quienes las tengan asignadas. Para coadyuvar en esta tarea, la Junta de Aeronáutica Civil deberá establecer un registro de acceso público de los vuelos que efectivamente realizan las aerolíneas en las distintas rutas restringidas;

  3. Asegurar que las bases de licitaciones de frecuencias aéreas internacionales que realice en lo sucesivo garanticen la creación de las mejores condiciones de competencia entre todas las empresas interesadas en el servicio de transporte aéreo en dicha ruta, de acuerdo con lo términos establecidos en la sentencia;

  4. Remitir las bases de las licitaciones públicas de frecuencias aéreas a la Fiscalía Nacional Económica, a lo menos con treinta días corridos de anticipación a la fecha en que habrá de publicarse el respectivo llamado;

  5. Informar por escrito a la Fiscalía Nacional Económica de todo acto jurídico cuyo objeto sea la transferencia entre aerolíneas de frecuencias aéreas o derechos de tráfico asignadas, en cuanto tome conocimiento del mismo.

La sentencia determinó además proponer a S.E la Presidente de la República, a través del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones modificar las normas pertinentes del decreto Ley N° 2564 de 1979 y el Código Aeronáutico, a fin de que Chile realice una apertura unilateral de cielos, incluyendo el cabotaje por empresas aéreas de otros Estados sin exigencia de reciprocidad; modificar dicho decreto ley a fin de que la Junta de Aeronáutica Civil deba siempre y en todos los casos llamar a licitación pública ?en condiciones que faciliten la participación de múltiples interesados- cada vez que existan frecuencias disponibles, sin hacer distinción alguna que de causas que originen la necesidad de tal asignación; modificar además el referido decreto ley a fin de que se limite la duración de todas las frecuencias aéreas internacionales que se asignen en el futuro; y, modificar el reglamento de asignación de frecuencias aéreas, contenido en el Decreto Supremo N° 102 de 1981, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de modo tal que éste, de acuerdo con los términos contenidos en la sentencia, establezca la obligación de la autoridad aeronáutica de asegurar las mejores condiciones de competencia entre todas las empresas interesadas en el servicio de transporte aéreo en las rutas respectivas, debiendo establecer la obligación de considerar criterios que apunten a ese objetivo.

La sentencia determinó además recomendar al Supremo Gobierno que se estudie la conveniencia de establecer una limitación a la duración de las frecuencias aéreas ya asignadas con carácter de indefinidas; y a las sociedades del giro aeronáutico constituidas en Chile que consulten a ese tribunal los actos jurídicos mediante los cuales pacten usar conjuntamente sus códigos internacionales de individualización con una o más aerolíneas que operen en el país, con el fin de comercializar vuelos que sólo serán operados por una de las empresas participantes del acuerdo, as 'ed como otras convenciones que involucren coordinaciones respecto de horarios, calidad, o capacidad de aeronaves, publicidad, organización comercial, material de vuelo, personal o la repartición de ingresos y que, en general impliquen la conexión, combinación, consolidación o fusión de servicios o negocios. Además le recomendó consultar cualquier alianza entre aerolíneas nacionales.

Contra esta sentencia, a fojas 2180 la Junta de Aeronáutica Civil y a fs. 2096 la empresa Lan Airlines S.A interpusieron sendos recurso de reclamación, solicitando que éstos se acojan, y se revoque la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR