Causa nº 262/2004 (Casación). Resolución nº 262-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30907206

Causa nº 262/2004 (Casación). Resolución nº 262-2004 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Abril de 2004

JuezDomingo Yurac,José Fernández,Manuel Daniel,Ricardo G E,Adalis Oyarzún
Sentido del fallorechaza
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec2622004-cor0-tri6050000-tip4
Fecha13 Abril 2004
Número de expediente262-2004
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Partes FONSECA PRIETO MONICA C/ FISCO DE CHILE
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que, en estos autos rol Nº262-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante doña M.F.P.;

  2. ) Que la referida disposición legal prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

  3. ) Que el medio de impugnación cuya admisibilidad se analiza, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24 de la Carta Fundamental del Estado; 9, letras b y c, 12 y 38 del D.L. Nº 2186; y 19, 20, 22, 24 y 1556 del Código Civil. Sostiene, en resumen, que la Constitución no limita el pago del daño a los bienes expropiados, que son una parte del patrimonio de l afectado. El requisito que se precisa es que el daño se produzca dentro del patrimonio de quien reclama y si la parte no expropiada está dentro del patrimonio del expropiado, es procedente que se indemnice el perjuicio. Añade que el daño se causa en su patrimonio, pues sus bienes, y estima que eso es lo que interesa, sufren una depreciación con motivo de la expropiación. En el caso preciso, al partirse el terreno de la viña en dos sectores por la expropiación, se provoca una ostensible disminución del precio comercial de la parte no expropiada, sucediendo lo mismo que si una casa particular se dividiera en dos y que para pasar del living al dormitorio hubiere que salir a la calle y reingresar por otro lugar. Las infracciones denunciadas, se dice, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues una acertada aplicación e interpretación de las normas infringidas habría llevado al tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto ordena pagar la suma de $54.779.400 por la parte no expropiada, pues habría considerado que la ley no limita sólo a la parte expropiada el derecho de la reclamante al pago de la indemnización que el Fisco debe pagar por la expropiación;

  4. ) Que, sobre esta materia, este Tribunal de Casación ha mantenido una jurisprudencia...

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