Causa nº 334/2017 (Casación). Resolución nº 205394 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678692085

Causa nº 334/2017 (Casación). Resolución nº 205394 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Mayo de 2017

JuezRosa María Eugenia Sandoval G.,Aránguiz Z.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-73-2015
Fecha08 Mayo 2017
Número de expediente334/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación647-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFONTALBA FERNANDEZ PEDRO CON SECRET. REG. MINIST. DE SALUD REGION DEL BIO BIO
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro334-2017-205394

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 334-2017 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que acogió, sin costas, la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $25.000.000 en favor del demandante P.F.F. y la de $15.000.000 para cada uno de los actores C.A.F.F., R.A.P.F. y P.A.F.F., por concepto de daño no patrimonial, más reajustes e intereses.

Segundo

Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, que la sentencia impugnada quebranta el artículo 36 de la Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes.

Al respecto subraya que el texto de la norma citada es claro en cuanto dispone que tanto la persona que solicita la atención de salud, como sus familiares o representantes legales, deben colaborar con el equipo médico, como era el caso de los parientes que acompañaron a E.E.F.M. durante su estadía en el servicio de urgencia del Hospital G.G.B., de modo que la respuesta tardía de la paciente así como de sus familiares en este ámbito vulnera el deber de evitar o mitigar el daño, de lo que deduce que al resolver del modo en que lo hicieron los sentenciadores de segundo grado infringieron no sólo el texto literal del referido artículo 36 sino que, además, su espíritu, al transformar en letra muerta un deber expresamente establecido en relación a las personas que solicitan atención de salud.

Expuesto lo anterior aduce que la transgresión del deber contenido en el precepto citado debería conducir a la reducción de la indemnización demandada, conforme a lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil, norma cuya infracción, sin embargo, no denuncia.

Tercero

Que en un segundo acápite acusa la contravención del artículo 38 de la Ley N° 19.966.

Arguye que quien pretende ser indemnizado al tenor de lo prevenido en dicha norma debe acreditar la concurrencia de la falta de servicio que sirve de sustento a su demanda y, en esa perspectiva, subraya que la prueba rendida por la demandante para acreditar dicha circunstancia resulta, a su juicio, insuficiente. Así, manifiesta que, si bien se debió rendir un informe pericial, ello no sucedió y enseguida pone de relieve que la falta de esta clase de probanzas en materia de responsabilidad sanitaria ha sido uno de los principales fundamentos de los tribunales para rechazar demandas de este tipo, dada la complejidad de los temas médicos.

Cuarto

Que en un último capítulo alega que los falladores han infringido las leyes reguladoras de la prueba al invertir el onus probandi.

Empero, y pese a lo manifestado, se limita a sostener que la prueba aparejada por la demandante resulta totalmente insuficiente para acreditar el resultado dañoso, añadiendo que dicha insuficiencia importa una grave infracción a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, toda vez que al actor no le basta invocar la falta de servicio en que basa su demanda, sino que debe comprobar su concurrencia.

A continuación reitera que, en su concepto, la prueba rendida por la demandante para acreditar la falta de servicio alegada resulta insuficiente y destaca en este sentido la ausencia de un informe pericial. Dicho lo anterior consigna que “la prueba rendida debió ser emitida por especialistas en la materia, de acuerdo con la reglas de la disciplina que profesan, que hubiese permitido establecer la relación causa a efecto entre el tumor de células transicionales encontrado como hallazgo en cirugía

CJZNBEVRVSherniaria de 2008 y el carcinoma anaplásico que le causó la muerte” (sic).

Quinto

Que para entender el recurso en examen es preciso consignar que en autos P.A.F.F., C.A.F.F., P.F.F. y R.A.P.F. dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Concepción basados en que son hijos y cónyuge sobreviviente de doña E.E.F.M., quien falleció el 2 de febrero de 2014, en el Hospital G.G.B., como consecuencia de la falta...

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