Causa nº 4503/2015 (Apelación). Resolución nº 95329 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 576395438

Causa nº 4503/2015 (Apelación). Resolución nº 95329 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Junio de 2015

JuezLamberto Cisternas R.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente4503/2015
Número de registro4503-2015-95329
Fecha30 Junio 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFORESTAL CELCO S.A. CONTRA DIRECTOR REGIONAL SEC REGION DEL BIO BIO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación18548-2013

Santiago, treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo séptimo a vigésimo quinto, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Primero

Que en estos autos Forestal Celco S.A. interpuso reclamación ante la Corte de Apelaciones de Concepción en contra de la Resolución Exenta N° 158 de 16 de septiembre de 2013 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, SEC, que acogió un recurso de reposición interpuesto por F.S.A. en contra de la Resolución Exenta N°042 de 21 de febrero de 2012.

En esta última se sancionó a Frontel S.A. con una amonestación, en tanto la primera, dejó sin efecto la sanción, absolviéndola de los cargos formulados.

Segundo

Que la reclamación fue rechazada en primera instancia, sentencia en contra de la cual interpone recurso de apelación la reclamante, aduciendo al efecto que el artículo 17 bis de la Ley N°18.410, entró en vigencia el 1 de febrero de 2010, razón por la cual cuando se formularon los cargos por la SEC a F.S.A., el 14 de abril de 2008 dicha norma no era aplicable.

Agrega que como la Resolución impugnada se dictó por la SEC el 21 de febrero de 2012, a esa fecha no habían transcurrido los tres años a que se refiere el citado artículo 17 bis, considerando al efecto la fecha de entrada en vigencia de la aludida norma.

Indica, que atendido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, no se puede aplicar retroactivamente el señalado artículo y que por último en el evento que se estimara que el artículo 17 bis es una norma de carácter sustantivo, a la fecha de dictación de la Resolución reclamada no habría transcurrido el plazo de 3 años previsto en el artículo citado, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la norma, 1° de febrero de 2010, única forma legal de computar este plazo al tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Tercero

Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:

  1. El día 1° de julio de 2007 Forestal Celco S.A. presentó ante la SEC una denuncia en contra de Frontel S.A. por la eventual transgresión a lo establecido en los artículos 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, 217 y 218 del Reglamento Eléctrico y 111 de la norma NSEG95EN71.

  2. Con fecha 14 de abril de 2008 se formularon cargos a F.S.A., consistentes en “no cumplir con su deber de mantener debidamente despejada de los árboles, la faja de seguridad de las líneas de ‘Electrificación Rural Buena Vista II Etapa´; incumpliendo la disposición del artículo 111 de la norma NSEG5EN71, Electricidad, Instalaciones de corrientes fuertes, lo que representa infracción a lo señalado en el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos…”.

  3. La Resolución Exenta N°042 de 21 de febrero de 2012, impuso sanción de amonestación a F.S.A.

  4. En contra de la Resolución antes mencionada F.S.A. interpone recurso de reposición el que es acogido por Resolución Exenta N°158 de 16 de septiembre de 2013, absolviéndola de los cargos formulados, considerando al efecto que habían transcurrido más de tres años desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la dictación de la resolución sancionatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley N°18.410.

Cuarto

Que la sentencia apelada establece que el plazo de tres años que contempla el artículo 17 bis de la Ley N°18.410 se encuentra cumplido, y que en consecuencia la norma debe aplicarse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal y porque se trata de una ley sustantiva que encierra una prescripción.

Quinto

Que según lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley N°20.402 que incorporó el artículo 17 bis a la Ley N°18.410, las disposiciones de éste entraron...

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