Causa nº 2932/2017 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695047949

Causa nº 2932/2017 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-2695-2014
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente2932/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1344-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFORESTAL PEÑUELAS CABRERO S.A. CON FISCO DE CHILE**
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro2932-2017-28

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 2.932-2017 sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de trece de junio de dos mil quince, escrita a fojas 150, se hizo lugar al reclamo deducido por Forestal Peñuelas Cabrero S. A., estableciéndose como indemnización definitiva la cantidad de $9.476.000 por la expropiación parcial de 412 metros cuadrados de un inmueble ubicado en la comuna de C., añadiéndose a ésta, la suma no controvertida correspondiente a plantaciones, por la suma de $160.000, haciendo un total de $9.636.000.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de casación en la forma presentado por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile y los de apelación deducidos por ambas partes, la revocó, sólo en cuanto declaró la improcedencia del pago del reajuste contemplado en el artículo 5° del Decreto Ley N°2.186, por encontrarse ya solucionado luego de haberse consignado el monto de la indemnización provisoria, confirmándose en lo demás. En contra de dicha sentencia, tanto la parte reclamante como la reclamada interpusieron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la parte reclamada, denuncia la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 38 del Decreto Ley N°2186, fundado en que la confirmación del fallo de primer grado adolece de errores en tanto no se analiza la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sino que solamente se alude a ella, pero sin explicitar el procedimiento lógico por el cual se llega a la valoración. En efecto, el informe de la Comisión de Peritos utiliza 4 referenciales de los cuales se desprende que el valor del metro cuadrado de terreno es de $7.000, precio que se ajusta a la realidad de mercado. A ello debe agregarse los antecedentes aportados por el perito fiscal, quien resalta que este inmueble corresponde a una expropiación parcial de un predio de mayor extensión, sin uso aparente ni productivo, ubicado bajo el nivel de la calzada, con suelo de arenas volcánicas de la familia arenales, que corresponde a la normativa de vía jerarquía expresa y sólo tiene destino vial según el plan regulador comunal de C., no obstante haber considerado la Comisión de Peritos que el inmueble estaba inserto en una zona de uso ZE, es decir, zona de equipamiento y servicio, aclarando, en todo caso, que el retazo sólo tiene destino vial estructurante, pareciendo incluso más generoso el valor otorgado por la Comisión Tasadora.

Asimismo, prosigue, los sentenciadores reconocen la existencia de una franja de 35 metros de terreno donde no se podrán realizar construcciones de tipo definitivo y se ordena indemnizar por ello, sin embargo, aclara que esta destinación no es producto de la expropiación, sino de una norma de planificación proveniente de la administración, que no puede ser incorporada como un ítem que aumente el monto de la expropiación.

En cuanto a la prueba pericial aportada por la parte reclamante, la profesional reprodujo los dichos del actor, formulando un cuadro de compraventas supuestamente cercanas al lote expropiado, pero sin referirse a su ubicación, construcciones y otros rubros, razón por la cual su informe no cuenta con la suficiencia y detalle esperable para formar convencimiento sobre un valor mayor.

Los sentenciadores, añade, pese a hallarse obligados a valorar el mérito de la prueba pericial conforme a los elementos que integran el concepto de sana crítica y en particular, el principio de razón suficiente, se limitaron a enunciar la realización en este punto de un proceso lógico cuyos detalles no explicitan, apareciendo de la sola lectura de las sentencias que en ninguno de sus párrafos mencionan siquiera una máxima de experiencia o de ciertos conocimientos científicamente afianzados como elementos de sus reflexiones. De este modo, en tanto los sentenciadores han renunciado a emplear tales nociones como parte de la valoración de las probanzas más importantes del proceso, como explícitamente lo reconocen, forzoso es concluir que su fallo no contiene todas las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Como consecuencia de lo anterior, no se indemniza el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, infringiendo así el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Termina afirmando que la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, en tanto de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales citadas, se habría revocado el fallo de primer grado por concluirse que procedía confirmar los valores fijados por la Comisión Tasadora, al ajustarse éstos al daño patrimonial efectivamente causado.

Segundo

Que, por su parte, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, alega la infracción a los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N°2186, artículos 425, 427, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1700 y 1706 del Código Civil. Asimismo, denuncia la infracción a los artículos 14, 20 y 38 del Decreto Ley N°2186, en relación con sus artículos 19, 26 y 31, al disponer que la diferencia que se produzca entre el monto de la indemnización definitiva menos la provisional reajustada, deberá a su vez reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y su efectivo pago, sin intereses por no aparecer pedidos, lo que si bien no solicitó en su oportunidad, constituye un imperativo legal que el tribunal tiene la obligación de otorgar.

En primer término, funda su recurso en que todas las normas citadas constituyen leyes reguladoras de la prueba y han resultado transgredidas por cuanto se privó a todas sus probanzas del valor que la ley les asigna.

Es así como se resta valor a los documentos acompañados en el reclamo, consistentes en inscripciones conservatorias de compras de inmuebles similares al expropiado. Tampoco se pondera el documento de fojas 138, emanado del Ministerio de Obras Públicas, en el que se tasa un inmueble vecino al expropiado en un valor superior.

En cuanto a la prueba de testigos, prosigue, se aportó la declaración de dos deponentes imparciales, verídicos y contestes que dieron cuenta que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado es de a lo menos 4 Unidades de Fomento.

Finalmente, respecto de la prueba pericial, se otorga el mismo valor probatorio a los informes de ambas partes, fijando un valor promedio, infringiendo las reglas de la sana crítica, puesto que para una adecuada ponderación de los informes, se debió tener en consideración que el perito designado por el fisco basó su informe en lo razonado por la Comisión Tasadora, incurriendo en sus mismas desprolijidades, a diferencia de la pericial rendida por su parte.

Asimismo, sostiene que al no ordenar el pago de intereses, la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 31 del Decreto Ley N°2.186, puesto que ellos son legalmente procedentes desde la fecha de la toma de posesión material de los frutos, disposiciones que correctamente interpretadas llevan a concluir...

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