Causa nº 1342/2012 (Casación). Resolución nº 23254 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436048858

Causa nº 1342/2012 (Casación). Resolución nº 23254 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Abril de 2013

JuezHector Carreno S.,Sergio Munoz G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec13422012-tip-fol23254
Fecha11 Abril 2013
Número de expediente1342/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesforestal cholguán s.a. con director de rentas y patentes de la municipalidad de constitucion
Rol de ingreso en Cortes de Apelación798-2010

Santiago, once de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1342-2012 la sociedad "Forestal Cholguan S.A." interpuso reclamo de ilegalidad en contra del giro de patente municipal y del aviso de pago de la primera cuota de dicho tributo correspondiente al periodo comprendido entre el 1DEG de julio de 2010 y el 31 de enero de 2011, suscrito por el Director de Rentas y Patentes Municipales de la Municipalidad de Constitucion, argumentando al efecto que la totalidad de la actividad que desarrolla no se encuentra gravada con este impuesto municipal.

Sostiene la reclamante que sus unicas actividades son aquellas calificadas por la ley como actividades primarias, sin que medie proceso de elaboracion alguno ni menos aun puesta en venta directa al publico en general de un inexistente producto elaborado.

Destaca en este sentido que "Forestal Cholguan S.A." es una sociedad anonima cuyo giro exclusivo es: 1)la plantacion de bosques, que se inicia con la produccion de plantas en viveros, la preparacion del suelo y su establecimiento en los terrenos definitivos; 2)el cultivo, manejo y proteccion de los mismos, lo que incluye las labores de manejo silvicolas posteriores como control de malezas, fertilizacion, podas, raleos y tareas de proteccion contra plagas e incendios; 3)extraccion o cosecha, que consiste en un conjunto de actividades que comienzan con el volteo del arbol y luego el desrame, el trozado, el descortezado; 4)el transporte de las trozas; y 5)la venta del arbol trozado.

En tales actividades, afirma, no se altera ni transforma el producto natural que es la madera en trozas -denominada tambien madera rolliza- y, por lo tanto, constituye una actividad del tipo primario, sin mediar en ellas proceso alguno de elaboracion de productos.

Por sentencia de catorce de diciembre de dos mil once, la Corte de Apelaciones de Talca rechazo la referida reclamacion expresando que la decision del Municipio en cuanto fija el monto de la patente se basa en la informacion sobre capital propio que entregara el Servicio de Impuestos Internos conforme lo ordena la Ley Nº 20.280; de este modo la suma fijada por la entidad edilicia se sustenta en antecedentes entregados por ese organismo fiscalizador sobre la base de lo declarado por el propio contribuyente para efectos tributarios.

Concluyen los sentenciadores, a partir de los antecedentes allegados al proceso, especialmente de uno de los informes periciales que ordenaron practicar, que la empresa realiza actividades primarias, secundarias y terciarias y, en consecuencia, lo actuado por la Municipalidad de Constitucion se encontraba ajustado a la ley. A., ademas, que comparten lo dictaminado por el F.J. en cuanto a que procede rechazar el reclamo toda vez que la sociedad tiene un capital propio positivo, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 24 del Decreto Ley Nº 3063 debe pagar patente municipal.

En contra de esta ultima decision, la actora dedujo recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia la infraccion a lo dispuesto en los articulos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales en relacion a los articulos 19 inciso 1DEG, 20 y 23 del Codigo Civil, desde que el fallo considera que la sola existencia de un capital propio tributario positivo, segun lo informa anualmente el Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de la existencia del hecho gravado, en circunstancias que dicho capital propio -regulado en el articulo 24 del citado Decreto Ley- solo tiene por objeto determinar la base imponible del impuesto, mientras que el hecho gravado se determina exclusivamente con arreglo al articulo 23 del referido cuerpo legal, el cual grava el ejercicio efectivo de actividades secundarias o terciarias.

Reprocha que los sentenciadores han fijado su atencion en la base imponible del impuesto, sin que ello sea relevante para dilucidar la verdadera controversia de autos, a saber, si la reclamante efectivamente realiza actividades distintas a las puramente primarias. Y en la especie, Forestal Cholguan S.A." ha desarrollado unicamente actividades primarias relativas a la extraccion, propias del desempeno de una actividad forestal, tal como quedo acreditado, segun estima.

Segundo

Que el recurso tambien acusa la vulneracion de los articulos 19 Nº 20, 63 Nº 14 y 65 inciso 4DEG Nº 1 de la Constitucion Politica de la Republica, por cuanto la sentencia al considerar erroneamente como hecho gravado la actividad desarrollada por la recurrente habria transgredido el principio de legalidad en materia tributaria, en virtud del cual solo la ley puede establecer tributos, ademas de contener la regulacion completa de los elementos que configuran el impuesto, esto es, quien es el sujeto pasivo y cuales son los...

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