Causa nº 179/2004 (Casación). Resolución nº 179-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30906843

Causa nº 179/2004 (Casación). Resolución nº 179-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2005

JuezJosé Benquis C.,José Luis Pérez Z.,Urbano Marín Vallejo
Sentido del fallofallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec1792004-cor0-tri6050000-tip4
Partes FRICKE NIANCHI ELSA C/ COOP. ABIERTA VIV. REG. BIOBIO LTDA.
Número de expediente179-2004
Fecha29 Junio 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

Vistos:

En los autos, Rol Nº 3570-2002, caratulados F.N., E. con Cooperativa Abierta de Vivienda Región del Bío Bío Ltda., por sentencia de primer grado de once de junio de dos mil tres, escrita a fojas 125, se acogió la demanda intentada, declarándose improcedente el despido que afectó a la demandante y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar a la actora diferencias correspondientes a indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, 30% de recargo de ésta última, comisiones de los meses de junio y julio de 2.002 y del feriado reconocido, más reajustes, intereses y costas.

Apelada la sentencia por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 168, con mayores fundamentos, lo confirmó, declarando, además, que quedaban rechazadas las excepciones opuestas por la demandada.

En contra de este último fallo, la demandada deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el demandado funda su recurso de nulidad formal en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 4585 del Código del Trabajo, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Argumenta que la sentencia carece de la expresión de los fundamentos razonables que sustentan las conclusiones que señala.

Indica que en el considerando tercero del fallo recurrido se dice que el solo hecho de haber contratado a otra persona en reemplazo de la actora es razón suficiente para estimar improcedente, en la especie, la causal de necesidades de la empresa, reflexión que, a su entender, es lógica y empíricamente inverosímil, pues no corresponde a la realidad en atención a que la demandada es una cooperativa y, como tal, debe ser administrada por un gerente por mandato legal y estatutario. Añade que el nuevo gerente no fue contratado en las mismas condiciones económicas, por cuanto la remuneración fue acordada en proporción a la producción y sus funciones no son idénticas a las de la actora.

Afirma que la demandada se vio obligada, por razones de mercado, a diseñar una nueva estructura de su personal y así lo reconoció el testigo E.L.L., quien sirvió el cargo de gerente con anterioridad a la actora, presentado a juicio por ésta.

Expone que no basta con la simple expresión de razonamientos que se pretenden lógicos y empíricos, sino que éstos deben guardar armonía efectiva con principios lógicos y de experiencia mínimos.

Sostiene que acreditadas todas y cada una de las circunstancias en que se fundó la decisión de despido de la demandante, la conclusión razonable y lógica a que debieron arribar los jueces del grado es que la demandada tuvo la necesidad de despedir a la actora, para poder competir y desarrollarse, debiendo establecer una nueva estructura de personal, con otra organización del mismo y prescindiendo de los servicios de la demandante.

Segundo

Que es la propia actora quien señala, como argumento de la omisión que denuncia en el pronunciamiento del fallo, que las consideraciones de los jueces del grado no son razonables, esto es, no desconoce su existencia, sino que de acuerdo a su análisis de los elementos probatorios, estima que ellos se apartan de la lógica, resultando absurdas e inverosímiles.

Tercero

Que, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la causal invocada sólo concurre cuando la sentencia no contiene consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, es decir, si carece de razonamientos fácticos y jurídicos que determinan el fallo y en el marco de la legalidad aplicable a la materia, pero no cuando éstos raciocinios se estiman equivocados o no se ajustan a la tesis sustentada por la parte recurrente.

Cuarto

Que la sentencia en examen establece los hechos de la causa conforme al mérito de la prueba aportada por las partes y, asimismo, consigna las reflexiones relativas a la naturaleza de la acción intentada. En efecto, los jueces del grado, como se aprecia de la simple lectura del fallo, determinaron que la causal esgrimida por la demandada fue la de necesidades de la empresa y que ésta no resultó probada, no sólo por haberse contratado otro gerente en reemplazo del cargo de la demandante, sino por cuanto, si bien la prueba de la demandada, en términos generales, pudo demostrar que la empresa tuvo bajas en las ventas, ello no conduce a concluir que esta situación fuera grave y permanente, por lo que no sirven para tener por configurada la causal invocada por la empleadora.

Quinto

Que, en tales condiciones, ha de concluirse que el...

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