Causa nº 95018/2016 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693064461

Causa nº 95018/2016 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Rol de Ingreso95018/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación108-2016 - C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-5122-2015 - 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Al escrito folio 68998-2017: estese al mérito de autos.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 95.018-2016 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente el reclamo deducido, estableciendo como indemnización definitiva la suma de UF 99 por metro cuadrado, que corresponde a una total de $65.175.118, suma que deberá reajustarse conforme al interés corriente para operaciones en peso de moneda nacional a contar de la fecha de posesión material hasta pago efectivo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 170, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, explicando que el fallo impugnado incurre en el yerro jurídico referido toda vez que realiza una valoración de la prueba que es contraria a los principios normativos de la prueba legalmente tasada, como asimismo a los principios de la sana crítica que debe recaer sobre las pericias rendidas conforme a la ley. En este aspecto explica que se infringen las normas reguladoras de la prueba en la valoración que se efectúa del informe de tasación evacuado por C.A.S.. En efecto, esgrime que los sentenciadores parten de la base de que los valores referenciales expresados en el informe del perito son homologables; sin embargo, al observar detenidamente la tabla de valores, se constata que no se especifica de qué manera tales inmuebles tienen características similares al inmueble expropiado, pues no se refieren los metros cuadrados construidos, depreciación, reposición de materiales, entre otros, todas variables que permiten apreciar objetivamente el valor del inmueble. Es más, tampoco se desglosa el valor de metros cuadrado de terreno, metro cuadrado construido, simplemente se determina el valor en UF en su totalidad, sin distinguir, cuestión que indudablemente induce a error, pues el terreno objeto de la litis es un sitio eriazo, sin construcciones y afecto a utilidad pública por el ensanche de la Avenida J.C..

Añade que también se argumenta sobre la tasación fijada en el predio N° 3206-45, pero no se entregan antecedentes técnicos que permitan establecer que ambos predios tengan idénticas condiciones, insistiendo en que el valor es de 3,12 UF, cuando de acuerdo al informe de tasación de ese inmueble que se tuvo en cuenta en su expropiación, es 2,8 UF, cuestión que evidencia que los antecedentes no fueron estudiados a cabalidad.

Añade que el informe de tasación de la comisión de peritos del inmueble fue acompañado a la causa, y en él se consigna que el sitio estaba afecto a utilidad pública, por lo que éste no pueda destinarse a otro objeto, cuestión que redunda en que el valor comercial de éste cae drásticamente, al no ser equivalente a otros inmuebles localizados en las cercanías.

Continúa refiriendo que la prueba pericial de la parte demandante, en conjunto con las otras probanzas, no fueron estudiadas de manera acabada, cuestión que determina que se tengan por acreditadas las pretensiones del actor, en el sentido de otorgarle al bien raíz expropiado un valor mayor por metro cuadrado de terreno.

A mayor abundamiento, sostiene, la sentencia carece también de los requisitos exigidos por la legislación cuando se limita a valorar prácticamente sólo la prueba de la reclamante desestimando el informe pericial del perito tasador designado por la reclamada.

Así, concluye que la infracción legal se produce al no verificarse una apreciación minuciosa y comparativa de los medios de prueba, vulnerándose las leyes reguladoras de la prueba y la debida fundamentación de la sentencia.

Segundo

Que en el segundo acápite se acusa la infracción del artículo 14 D.L N° 2186, toda vez que el fallo impugnado determina que la suma ordenada pagar deberá reajustarse con el interés corriente para operaciones...

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