Causa nº 9706/2015 (Casación). Resolución nº 378215 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645057489

Causa nº 9706/2015 (Casación). Resolución nº 378215 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Jorge Dahm O.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Rol de ingreso en primera instanciaC-7632-2013
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente9706/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación179-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFRITZ MACHUCA IRENE ELIZABETH CON VIDAL VILLARROEL EDUARDO EFRAIN.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registro9706-2015-378215

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

En autos rol C-7632-2013, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña I.E.F.M. demandó a doña C.I.M.V. y a don E.E.V.V., de precario sobre una franja de aproximadamente 600 metros cuadrados dentro de un inmueble de su propiedad ubicado en Panitao Alto, de la comuna de Puerto Montt y que se encuentra inscrito a fojas 343 N° 354 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2003.

La parte demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda.

Con fecha once de noviembre de dos mil catorce, se dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda y ordenando la restitución del inmueble, dentro del plazo de treinta días corridos desde que la sentencia se encontrare firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

El demandado en contra de dicho fallo dedujo recurso de apelación, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el primero de junio de dos mil quince.

La misma parte respeto de la referida decisión interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente funda el recurso de casación en la forma en que la citada sentencia habría omitido la decisión del asunto controvertido, exigida por el numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que dicha omisión se habría producido por no pronunciarse la sentencia de primera instancia, ni la de segunda, sobre la alegación hecha valer por la recurrente relativa a que la demanda debía rechazarse por aplicación de la teoría de los actos propios.

0160601819628

Segundo

Que al contestar la demanda, la recurrente sostuvo que la demandante había renunciado expresamente a ejercer las facultades del derecho de dominio respecto del inmueble de autos. Sostuvo asimismo que mientras construían dos casas, una bodega y un kiosco, la demandante mantuvo una actitud pasiva. Alega que al demandar la restitución del inmueble, la demandante va en contra de dichos actos propios.

Tercero

Que no es efectivo que la sentencia recurrida no haya resuelto el asunto controvertido. En efecto, las citadas alegaciones de la recurrente tenían por objeto demostrar que no se cumplían las condiciones para acceder a la acción de precario. La sentencia, sin embargo, estimó que sí se cumplían dichas condiciones y acogió la acción deducida, decidiendo con ello el asunto controvertido.

Cuarto

Que de lo razonado en el considerando anterior no puede sino concluirse que no puede prosperar el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que la recurrente funda el recurso de casación en el fondo en que la sentencia habría infringido los artículos 2195 inciso segundo, 2174, 582, 588, 670, 700, 925, 1546 y 1700, todos del Código Civil.

Todas las infracciones acusadas por el articulista descansan en el hecho que se habrían dado por acreditados erróneamente, por los sentenciadores del grado, los requisitos para acceder a la acción de comodato precario.

Sexto

Que son hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR