Causa nº 4399/2011 (Casación). Resolución nº 9303 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436217490

Causa nº 4399/2011 (Casación). Resolución nº 9303 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013

JuezSergio Munoz G.,Maria Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
MateriaDerecho Procesal
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente4399/2011
Rol de ingreso en Cortes de Apelación800-2010
Rol de ingreso en primera instanciaO-1136-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesfuentalba cea patrcia con consejo de defensa del estado
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec43992011-tip-fol9303

S., treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4399-2011, juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, la parte demandada, Fisco de Chile, ha deducido recurso de casacion en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Talca que revoco la sentencia de primera instancia que rechazo la demanda y en su lugar la acogio condenandolo a pagar a cada uno de los actores la suma de cuarenta millones de pesos como indemnizacion de perjuicios por concepto de dano moral, suma a la que habra de imputarse en cada caso diez millones de pesos que cada uno de ellos percibio por concepto de bono de reparacion, con ocasion de la Ley Nº 19.980.

Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casacion en el fondo denuncia -en primer termino- la infraccion del articulo 2332 en relacion con los articulos 19, 22, 954 y 2315, todos del C. Civil, 41 del C. de Procedimiento Penal y Ley Nº 19.123. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al concluir que el plazo de cuatro anos a que se refiere el articulo 2332 del C. Civil debe contarse desde que se dicta sentencia ejecutoriada en el juicio criminal, y en consecuencia rechazar la excepcion de prescripcion opuesta, toda vez que del tenor literal de tal disposicion se advierte que el computo debe efectuarse desde la perpetracion del acto que ha causado el dano. Aun de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la fecha de entrega oficial del informe de la Comision Verdad y Reconciliacion, el 4 de marzo de 1991, a la fecha de interposicion de la demanda ya estaba vencido. Los jueces del fondo, continua la parte recurrente, al decidir como lo hicieron dejaron de aplicar el articulo 41 del C. de Procedimiento Penal, norma en virtud de la cual el plazo de prescripcion de la accion interpuesta se cuenta de la forma que senala el articulo 2332 del C. Civil. De esta manera el fallo desatendio el tenor literal de las disposiciones citadas y el articulo 22 ya mencionado al no dar una interpretacion armonica y sistematica a todas las normas legales pertinentes.

SEGUNDO

Que, en un segundo capitulo, denuncia la infraccion del articulo 24 de la Ley Nº 19.123 que creo la Corporacion Nacional de Verdad y Reconciliacion, error que se manifiesta en hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la Ley Nº 19.123 con la indemnizacion perseguida en este juicio, en circunstancias que por principio general del derecho un dano que ha sido reparado no puede dar lugar a una nueva indemnizacion. Asi, refiere que tanto en la historia de la ley como en su letra tales beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnizacion. Es mas, expone que el articulo 2 Nº 1 de la ley establece explicitamente que corresponde a la Corporacion la reparacion del dano moral de las victimas a que se refiere el articulo 18, y la misma ley permite renunciar a estos beneficios para no impedir que se persiga otro tipo de indemnizaciones.

TERCERO

Que senalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse producido estos la sentencia habria confirmado la de primera instancia que rechazo la demanda.

CUARTO

Que en la especie se ha ejercido una accion de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripcion las normas del C. Civil, lo que no contraria la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atencion a que la accion impetrada pertenece -como se ha dicho- al ambito patrimonial. En la especie resulta aplicable la regla contenida en el articulo 2332 del mismo C., conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro anos, contados desde la perpetracion del acto.

QUINTO

Que es un hecho establecido en la causa que el homicidio de don C.R.F.H. fue perpetrado el 22 de junio del ano 1974 en la ciudad de Talca por quien a esa epoca se desempenaba como carabinero, P.J.C.C., por lo que el plazo de prescripcion ha de contarse desde la fecha de comision del ilicito, en este caso desde el ano 1974 de modo que a la fecha de notificacion de la demanda, el 31 de mayo de 2008, la accion civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra prescrita.

SEXTO

Que yerran los jueces del fondo al rechazar la excepcion de prescripcion planteada por haber operado la suspension en favor de los actores al menos durante diez anos, toda vez que a la epoca de ocurrencia de los hechos estos tenian 7, 6 y 5 anos de edad, desde que, aun de aceptarse que tal suspension opero, a que se refiere el articulo 2520 del C. Civil, esta tiene como limite el plazo de diez anos, de manera que al 31 de mayo de 2008 de todas formas habia expirado, aun si no se considerase el limite de los diez anos a que se refiere el inciso segundo de la norma senalada.

Yerran tambien al computar el plazo de prescripcion de la accion deducida desde que se dictara sentencia en sede penal que establecio la existencia del homicidio materia de autos y la responsabilidad que en este ilicito le correspondiera al acusado, P.C.C., y no desde la perpetracion del ilicito, que segun se establecio en esta causa, ocurrio el 22 de junio del ano 1974. El que no exista una sentencia criminal que establezca la existencia del hecho punible para sancionar a quienes tuvieron responsabilidad en este desde luego no impide tener por establecido en sede civil la perpetracion del hecho ilicito que genera el dano. De hecho lo que hace la sentencia penal es condenar al acusado por su responsabilidad en el delito de homicidio de don C.F.H., y establece su fecha de perpetracion, el 22 de junio del ano 1974. Es decir, no cabe duda que el hecho que motiva la accion intentada, que causo el dano por el que se demanda, ocurrio en la fecha antes indicada y es desde ella que debe contarse el plazo de prescripcion de cuatro anos, segun lo establece el articulo 2332 del C. Civil. Sin perjuicio de lo anterior, aun de entenderse que el plazo de cuatro anos ha de computarse desde el 4 de marzo de 1991, fecha del Informe de la Comision Rettig, la accion civil interpuesta se encuentra igualmente prescrita.

SEPTIMO

Que, finalmente, el hecho de haberse dictado la Ley Nº 19980, que fue publicada en octubre del ano 2004, por la que se modifico la Ley Nº 19.123, Ley de Reparacion, ampliando o estableciendo beneficios en favor de las personas que indico, no importa la renuncia del Estado a la prescripcion respecto de acciones concretas, como erroneamente lo aseveran los sentenciadores, toda vez que la ley se refiere a situaciones genericas, estableciendo beneficios para las personas que se encuentren en la situacion que alli se senala, sin que para la percepcion por los beneficiarios exija la interposicion de alguna accion judicial ni la dictacion de una sentencia, ni que se haya establecido judicialmente la existencia del dano moral y determinado su monto. Es decir, no puede entenderse que por la ley antes indicada el Estado de Chile renuncio en forma expresa, y tampoco tacita, a la prescripcion de las acciones civiles por responsabilidad extracontractual que derivan del homicidio de C.F.H., toda vez que no se refiere a dicha situacion en particular.

OCTAVO

Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a analizar los demas errores de derecho denunciados, por innecesario.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los articulos 764, 765, 785 y 805 del C. de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casacion en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentacion de fojas 353 contra la sentencia de veinticinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 343, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuacion.

Se previene que el Abogado Integrante senor A.P.P. fue del parecer de acoger el recurso interpuesto y concurrir con la opinion de mayoria, teniendo para ello presente ademas las siguientes consideraciones:

Primero

Que la naturaleza y objeto de la pretension deducida en esta controversia es de caracter puramente patrimonial y propia del ambito de las relaciones que pertenecen a dicha esfera en que la prescripcion extintiva o liberatoria tiene plena aplicacion sin distincion alguna de areas o sectores o si es a favor o en contra del Estado ,segun lo establece en el articulo 2.497 del C. Civil, que establece que: "Las reglas relativas a la prescripcion se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administracion de lo suyo"; y lo rematan los articulos 2.521 del C. Civil y Articulos 200 y 201 del C. Tributario que conforman el regimen juridico que gobierna dicho supuesto.

Segundo

Que tal y como se ha concebido por la doctrina y resuelto por la jurisprudencia, la prescripcion en sus fundamentos ha sido establecida por la ley por razones superiores de orden y tranquilidad y permite albergar y dar cabida , en nuestro ordenamiento- en la medida y con la imperfeccion con que opera, hasta ahora, toda institucion humana - a otro valor juridico fundamental para la convivencia de los individuos como es el de la seguridad juridica, la certidumbre, la estabilidad y , en ultimo termino la paz social.

Tercero; Que a juicio de este sentenciador no se divisan razones que justifiquen hacer la distincion entre el Estado y los particulares a efectos de aplicar el estatuto sustantivo de la prescripcion de indole pecuniaria, a menos que por expresa disposicion legal se ordene prescindir de ella y se establezca la...

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