Causa nº 7265/2008 (Casación). Resolución nº 3351 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55562579

Causa nº 7265/2008 (Casación). Resolución nº 3351 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Enero de 2009

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec72652008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha28 Enero 2009
Número de expediente7265/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesDE la Fuente Rojas Macarena - Serv. y Representaciones Solce Ltda.

Santiago, veintiocho de enero de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, autos Rol Nº 735-07, doña M. de la Fuente Rojas deduce demanda en contra de Servicios y Representaciones Solce Limitada, representada por don J.C.Z., a fin que se declare procedente la causal invocada para el auto despido que efectúa y se condene a su empleadora al pago de las indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que modificó el lugar de la prestación de servicios por parte de la demandante, los que, a partir del día 1° de abril de 2007, debía realizar en la ciudad de Curicó, modificación ante la cual la actora no manifestó afectación alguna, sin embargo no se presentó a trabajar, razón por la cual su parte puso término al contrato de trabajo el 20 de abril del mismo año. Agrega que el ejercicio del jus variandi concede al trabajador afectado la posibilidad de reclamar ante la Inspección del Trabajo, pero en ningún caso le otorga excepción para que éste deje de prestar los servicios convenidos y que los hechos relatados fueron reconocidos por la actora en su libelo, añadiendo que el error en la fecha del aviso de despido no es c ausa de nulidad del mismo.

El tribunal de primera instancia, en fallo de siete de abril de dos mil ocho, escrito a fojas 85, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de tres de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 107, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandante funda el recurso de nulidad que deduce en la infracción de los artículos 1607, 171, 12 incisos primero y tercero; y inciso tercero del Código del Trabajo, además de los artículos 1545 y 19 del Código Civil.

Argumenta que la relación laboral impone obligaciones tanto al trabajador como al empleador y su incumplimiento habilita para poner término al contrato en la medida que sea grave pudiendo ejercer ese derecho tanto el dependiente como el empleador. Agrega que de la definición de contrato de trabajo individual contenida en el artículo 7° del Código del ramo, se desprende que constituye obligación del empleador proporcionar el trabajo convenido y, si así no se hace, la convención carece de un requisito esencial y ello a consecuencia del incumplimiento del empleador, el cual debe ser considerado grave. Enseguida relata lo ocurrido y menciona dos fallos de esta Corte, concluyendo que la sentencia atacada infringe las disposiciones citadas.

A continuación agrega que, de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo, para modificar el sitio de la prestación de servicios debe éste encontrarse dentro del mismo lugar o ciudad y no debe producir menoscabo al trabajador, por lo tanto, si se modifica la ciudad, como en el caso, el empleador debe contar con el consentimiento del trabajador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, porque se estaría modificando una cláusula esencial del contrato de trabajo. En consecuencia, la alteración de la ciudad, en caso que el trabajador se ausente, no a utoriza al empleador para despedir, ni el despido indirecto puede ser considerado como renuncia, ya que la ausencia es consecuencia de la modificación unilateral de una de las condiciones pactadas, cual es, el lugar de la prestación de los servicios, cláusula mínima y esencial.

Luego se dice en el recurso que el inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, contempla el procedimiento de reclamo por parte del trabajador, pero no es imperativo y si no lo utiliza le queda la vía del despido indirecto.

A propósito del artículo 5° del Código del ramo, el recurrente manifiesta que contempla la...

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