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Causa nº 21599/2017 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Febrero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Rol de ingreso en primera instanciaC-963-2015
Fecha27 Febrero 2018
Número de expediente21599/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1842-2016
PartesFUENTEALBA DURAN ALFONSO CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO.
Número de registro21599-2017-13
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol N° 21.599-2017, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulados “F.D., A. con Servicio de Salud de Talcahuano”, por sentencia de primera instancia de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, rolante a fojas 178, se acogió la demanda condenando a la demandada al pago de una indemnizacion de perjuicios por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes en los montos que en ella se indican.

Apelada que fuera dicha determinación por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 250, la revocó, rechazando la demanda en todas sus partes.

Contra este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en la forma se funda en primer término en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, o sea ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.Señala el recurrente que la sentencia impugnada revoca la del juez a quo, incorporando un nuevo punto de prueba que estimó que no habia sido probado, la infracción a la lex artis, materia que no fue discutida, pues la controversia, según señala, se circunscribió únicamente a la existencia de la falta de servicio.

Indica que durante el término probatorio acompañó un certificado de defunción de la víctima, documento que no fue objetado y que señala como causa de muerte de la paciente “shock séptico refractario y neumonia multifocal”.

Expone que la falta de servicio se sustentaba en un hecho inicial, consistente en la defectuosa ejecución del procedimiento para instalar un catéter venoso central a la paciente, practicado por personal que no era idóneo, sin cumplir con todas las exigencias que contemplan los reglamentos sanitarios sobre la materia.

Explica que si el procedimiento de instalación del catéter venoso central para el inicio de la hemodiálisis de la paciente hubiese sido el correcto, lo más probable es que ninguno de los hechos posteriores y que cumlminaron con la muerte de la paciente se hubiesen producido.

Refiere que si la sentencia recurrida no hubiese centrado la controversia de autos a la infraccion de la lex artis, la sentencia del juez a quo se habría confirmado acogiendo la demanda.

Segundo

Que, desde luego, es menester tener en cuenta que entre los dogmas rectores del proceso emerge el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de mediar entre el fallo expedido por el ente jurisdiccional y las pretensiones que los contradictores han desarrollado oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales aparejados a la litis, lo cual guarda estrecha conexión con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe restringir su dictamen tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllos.

Tercero

Que la incongruencia aparece configurada como motivo de casación en la forma en el artículo 768, N° 4°, de la compilación procesal, cuando ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por los litigantes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de éste para fallar de oficio en los eventos señalados por la ley.

Cuarto

Que anotado lo anterior, conviene destacar que el mecanismo en estudio se construye cimentado en una idea central que no se condice con el mérito de los antecedentes. En efecto, afirma la recurrente que los falladores revocan la sentencia del juez a quo pues cicunscriben la controversia a un hecho que no fue probado, como es una infraccion de la lex artis, incurriendo en un vicio de ultrapetita pues esa materia no fue objeto de la discusión entre las partes y la contienda se limitaba a determinar si existía una falta de servicio de la demandada, lo que se probó por lo que se debió acoger la demanda. Sin embargo, de la sola lectura de los escritos de demanda, contestación, réplica, duplica y de la resolución que recibe la causa a prueba, es posible constatar que el objeto del juicio es determinar la existencia de una falta de servicio en el actuar del Servicio de Salud demandado, la que en este caso se hace consistir en la falta del debido cuidado y diligencia en el procedimiento médico practicado a la paciente al tratar de instalar un cateter intravenoso, circunstancia que no es ajena a un procedimiento que debió ser realizado conforme a la lex artis, que es una palabra que proviene del latín que significa ley del artis, o regla de la técnica de actuación de la profesión que se trate y que ha sido empleada para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta, o se ajusta o no a lo que debe hacerse.

De esta manera, no puede afirmarse que los sentenciadores al utilizar en el motivo 3° de la sentencia recurrida, la palabra “lex artis” incurran en el vicio denunciado, pues de la lectura del fallo queda claro que se ha utilizado una palabra técnica para referirse a la existencia del debido cuidado o diligencia en el actuar de la demandada, de modo que no es dable reprocharles haberse extendido a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, porque han resuelto el asunto sub lite.

Quinto

Que en mérito de lo discurrido, el arbitrio de casación en la forma propuesto queda desprovisto de asidero y, por consiguiente, no puede prosperar.

Sexto

Que a continuación, el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo recurrido, puesto que los sentenciadores eliminan los motivos 21° a 26° de la sentencia del juez a quo y su decisión no contiene fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen revocar la sentencia y rechazar la demanda.

Añade que, tampoco el fallo recurrido se pronuncia porque las presunciones de la sentencia de primera instancia no cumplen con los requisitos legales, limitándose a sostener que la falta de servicio imputada a la demandada únicamente puede darse por establecida si se acredita una infracción a la lex artis, a través de una prueba pericial.

Sostiene que el vicio denunciado tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues si éste no se hubiera producido la sentencia recurrida no habría revocado la del juez a quo.

Séptimo

Que para un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde señalar que C.F.P., por sí y en representación de su padre A.F.D. y de sus hermanas M.J.F.P. y G.L.F.P., dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, en contra del Servicio de Salud de Talcahuano explicando que en el mes de enero del año 2013, su madre P. delR.P.S. fue ingresada en el Hospital Las Higueras de Talcahuano por un cuadro de edema de extremidades inferiores, siendo evaluada por el equipo de nefrología.

Indica que una vez hospitalizada se le practican exámenes inmunológicos para posteriormente, decidir si se le realizaba una biopsia, lo que no fue necesario siendo dada de alta a los pocos días, quedando citada a control en nefrología.

Expone que el dos de mayo de 2013, fue nuevamente hospitalizada en ese mismo recinto asistencial para realizar un estudio, biopsia renal y tratamiento esteroidal, sin tener una respuesta favorable por lo que el equipo de nefrología decide iniciar hemodiálisis, quedando fijado el dia 9 de mayo de ese año para instalarle a la paciente un catéter venoso central e iniciar el tratamiento, procedimiento que fue realizado por el doctor M.P.C., quien falla al realizar la primera punción en la vena yugular interna derecha, solicitando colaboración al doctor J.T., quien finalmente instala el catéter.

Añade que una vez terminado el procedimiento se inicia el tratamiento de hemodiálisis, manifestando la paciente padecer fuertes dolores en la espalda y en la zona de instalación del catéter e incluso se desmaya, informándole el personal médico que la situacion era normal, respuesta que fue reiterada con posterioridad, y...

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