Causa nº 70610/2016 (Casación). Resolución nº 158932 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2017
Juez | Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-3968-2014 |
Número de expediente | 70610/2016 |
Fecha | 18 Abril 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1128-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | FUENTES CON BARRA. |
Sentencia en primera instancia | - 4º Juzgado de Familia Santiago |
Número de registro | 70610-2016-158932 |
Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.-Se elimina el considerando trigésimo sexto y las motivaciones trigésimo novena a quincuagésima. 2.- Se suprime la frase que comienza con la expresión “Resulta preocupante…” hasta el punto final, contenida en el considerando trigésimo séptimo, manteniéndose lo demás.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que según dispone el artículo 225 del Código Civil, si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida, refiriendo el inciso tercero de la citada disposición que, a falta de acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo, pudiendo el juez, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, atribuir el cuidado personal al otro de los padres.
Que, por su parte, en el ejercicio del cuidado personal, el juez debe considerar y ponderar conjuntamente aquellos criterios y circunstancias establecidos en el artículo 225-2 del citado código, esto es, la vinculación afectiva entre el niño, sus padres y la familia extensa; la aptitud de los progenitores para asegurarle un entorno adecuado, atendida su edad; la contribución a las necesidades económicas, pudiendo hacerlo; la actitud de ejercer una coparentalidad en cooperación, garantizando la estabilidad del niño y asegurar el ejercicio de una relación directa y regular con quien no tienen su cuidado; la dedicación efectiva de cada uno de los padres al niño; la opinión de éste; los informes periciales incorporados en juicio, así como cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
Que, en el caso de autos, atendido que ambos padres presentan habilidad parental para ejercer el referido cuidado, dado que existen informes periciales con conclusiones favorables para uno y otro, corresponde determinar si el cambio en el mismo pretendido por el actor otorga ventajas o beneficios que justifiquen acoger su pretensión, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos.
Que, en ese contexto, resulta relevante las conclusiones referidas por los peritajes psicológico y social de las profesionales doña L.T.M. y doña C.M.S., que permiten acreditar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la existencia de vinculación afectiva entre el niño y su madre, así como la existencia actual de un entorno adecuado que favorece su desarrollo, garantizando su bienestar emocional, no figurando el actor con un rol significativo en la vida del niño.
Dichas conclusiones fueron también ratificadas por la Consejera Técnica del Tribunal quien refirió la inexistencia de razones de gravedad que obliguen a modificar la tenencia del cuidado personal del niño, toda vez que si bien la madre presenta habilidades parentales disminuidas en relación con el actor, esto es producto de encontrarse viviendo situaciones de estrés en razón del divorcio, el proceso judicial y una enfermedad grave, pudiendo hacer una prognosis, atendido los trece años de vida de M., que en condiciones diferentes y con apoyo de una terapia psicosocial logre reforzar las habilidades...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba