Causa nº 15921/2015 (Casación). Resolución nº 699322 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654314765

Causa nº 15921/2015 (Casación). Resolución nº 699322 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Alfredo Pfeiffer R.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
Rol de ingreso en primera instanciaC-6967-2014
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expediente15921/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación180-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFUENTES GARRIDO LUISA CON ESPEX INGENIERIA LTDA.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro15921-2015-699322

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS:

En estos autos Rol Nº C-6967-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, doña L.F.G. dedujo demanda de desahucio de contrato de arrendamiento de inmueble en contra de Espex Ingeniería Limitada, representada por don J.A.L.G., solicitando poner término al contrato de arrendamiento y ordenar que el arrendatario restituya la propiedad el día primero de Diciembre del 2014 o el día que se determine.

Por sentencia de fecha dos de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 35 y siguientes, se acogió la demanda, ordenando al demandado restituir al actor el inmueble sub judice en el plazo de un mes contado desde que la sentencia cause ejecutoria, con costas.

El demandado interpone recurso de casación en la forma y de apelación; y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha de 14 de julio de 2015, según consta a fojas 83 y siguientes, desestimó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia apelada rechazando en todas sus partes la demanda de desahucio, sin costas.

En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurso denuncia la infracción a los artículos 1545, 1562, 1563 y 1951 en relación con el artículo 1976, todos del Código Civil, y este último en relación con el artículo 3 de la Ley 18.101.

Sostiene el recurrente que la errada aplicación de los artículos 1545, 1562 y 1563 del Código Civil se configura al no respetar la voluntad de las partes, interpretando la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en el sentido que es uno a plazo fijo y, por lo tanto, no procede el desahucio. Añade que esta interpretación le resta toda eficacia a dicha cláusula ya que, al no existir acuerdo entre las partes para ponerle fin al contrato, se transformaría en uno eterno o, al menos, en uno cuya duración se encuentra entregada a la mera voluntad de una de las partes. A la vez, no se estaría interpretando el contrato de acuerdo a lo que mejor cuadre con la naturaleza del mismo, ya que el arrendamiento es uno de carácter temporal, esto es, destinado a tener una duración en el tiempo y no resulta posible entender que en un contrato a plazo fijo las partes tengan que acordar por escrito ponerle término. Por lo demás, sostiene que si para poner

0149442137265término al contrato se requiere acuerdo de las partes, esta sola circunstancia lo transforma en un contrato de plazo indefinido.

Añade, a continuación, que se han infringido los artículos 1951 en relación con el artículo 1976 del Código Civil, y el artículo 3° de la Ley 18.101, toda vez que tratándose el contrato de uno de plazo indefinido, se ha negado a su parte el derecho de...

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