Causa nº 7647/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 298023 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641760997

Causa nº 7647/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 298023 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Junio de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
Fecha06 Junio 2016
Número de expediente7647/2015
Número de registro7647-2015-298023
Rol de ingreso en primera instanciaO-144-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFUNDACION EDUCACIONAL COANIL CON ANDRADE.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación20-2015

Santiago, seis de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440046826-6 y RIT N° O-144-2014 del Juzgado del Trabajo de O., doña M.C.Z.G., en representación de la demandante la Fundación Educacional Coanil, solicita en procedimiento de aplicación general, desafuero sindical con el objeto de obtener autorización para despedir a la trabajadora doña E.T.A.F..

Evacuando el traslado conferido, la demandada contestó la demanda de autos reconociendo en primer término los siguientes hechos: 1) Que fue contratada por la demandante con fecha 19 de agosto de 2014; 2) Que el contrato de trabajo que firmó, confeccionado por la empleadora, señalaba como fecha de vigencia hasta el 19 de noviembre de 2014; 3) Que con fecha 15 de octubre de 2014 se realizó la sesión constitutiva del “Sindicato de Empresa Coanil Escuela Los Notros Establecimiento Osorno”; 4) Que dentro de este sindicato, fue electa como dirigente sindical, por lo que ostenta fuero laboral.; 5) Que su empleador fue notificado de la constitución del sindicato y de quienes conforman la directiva del mismo; y 6) Que su empleadora manifestó judicialmente la intención de poner término a su contrato de trabajo fundado sólo en el hecho que el contrato lo era a plazo fijo. Acto seguido solicitó el rechazo de la demanda con expresa condenación en costas.

El tribunal de primer grado, en sentencia de seis de febrero de dos mil quince rechazó la demanda de desafuero sindical, argumentando que no concurrían en la especie, los requisitos que justificaran la separación de la trabajadora demandada, habida consideración que ésta se encuentra amparada por un fuero sindical que obliga al Estado a tomar todas las precauciones que fueren necesarias para resguardar su protección (derecho de orden superior), señalando, además, que no existía para la demandante una imposibilidad de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido, incluso con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, ya que la función de secretaria del establecimiento educacional Los Notros de O., cargo que ostentaba la demandada, tenía el carácter de permanente, antecedentes que lo llevaron a concluir que no existían méritos suficientes para conceder autorización a la demandante para poner término al contrato de trabajo de la demandada.

En contra de la referida sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de vulneración sustancial de derechos o garantías constitucionales, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 Nos. 16 y 19 de la Constitución Política de la República. En subsidio, alegó la causal de infracción de ley contenida en el mismo artículo 477, en concordancia con el artículo 174 del referido código. También en subsidio, invocó la causal contemplada en el artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456, ambos del citado texto legal. Por último, adujo el vicio previsto en el artículo 478 letra e), en correspondencia con el artículo 459 del Código del ramo.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de catorce de mayo de dos mil quince, lo acogió, por las razones que en dicha resolución se exponen.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia y en virtud de lo anterior declare que se rechaza en todas sus partes el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado del Trabajo de O. de seis de febrero de dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo con expresa condenación en costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de Tribunales Superiores de Justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación de los artículos 1594 y 174 del Código del Trabajo.

Tercero

Que, por sentencia de seis de febrero del año dos mil quince, el Juez de la instancia rechazó la demanda de desafuero, señalando en el considerando Décimo Cuarto “que el artículo 174 del Código del Trabajo, advierte al Juez que se encuentra facultado para conceder la autorización solicitada en el evento de concurrir algunas de las causales señaladas, lo que lo obliga a ponderar, caso a caso, si concurren elementos suficientes que justifiquen alzar el fuero sindical que ampara al trabajador, sobre todo considerando que en un proceso de desafuero se encuentran comprometidos valores de orden público que exceden el solo término de una relación laboral, como son, la protección de la libertad y actividad sindical”, concluyendo en el considerando Vigésimo “…que no existe para la demandante una imposibilidad de seguir proporcionando a la demandada el trabajo convenido, con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el contrato, ya que, la función de secretaria del establecimiento educacional Los Notros de O., para la cual fue contratada la demandada, tiene el carácter permanente, antecedentes todos que hacen concluir que no existen méritos...

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