Causa nº 4722/2009 (Apelación). Resolución nº 4722-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 64646553

Causa nº 4722/2009 (Apelación). Resolución nº 4722-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Agosto de 2009

JuezAdalis Oyarzún Miranda,Pedro Pierry Arrau,Sonia Araneda Briones,Julio Torres Allú.,Héctor Carreño Seaman
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Número de expediente4722-2009
Partes GALAZ PASTRAN RUBY CONTRA ISAPRE FERROSALUD S.A.
Número de registrorec47222009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha18 Agosto 2009
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, dieciocho de agosto del año dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo tercero que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO

Que, en primer término, es necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO

Que el amparo constitucional solicitado por doña R.G.P. se ha dirigido contra I.F.S.A. por haber reajustado unilateralmente el precio base de su plan de salud desde $21.476 a $23.451, lo que implica un alza de 9,2% según lo informado por la institución previsional. Sostiene la recurrente que dicha actuación es ilegal pues no se no explicaron los motivos que justifican el incremento anotado.

TERCERO

Que, al informar, a fojas 16, la entidad denunciada expone básicamente que el acto cuestionado a través de esta vía cautelar, no es ilegal ni arbitrario, pues se apoya en la facultad contemplada en el artículo 197 del D.F.L. N°1 de Salud, que permite a las instituciones previsionales modificar el precio de los planes de salud en la forma que en dicho artículo dispone;

CUARTO

Que, según aparece de los antecedentes acompañados a estos autos (documento de fojas 1), el reclamante contrató un plan de salud cuyo precio base está establecido en pesos y no en unidades de fomento, de manera, entonces, que su incremento resulta justificado por el alza experimentada por el Índice de Precios al Consumidor durante el período comprendido en el año anterior a la fecha en que comienza a regir el nuevo precio del plan;

QUINTO

Que, como se advierte de lo anteriormente señalado, la institución recurrida sólo acudió a un mecanismo de reajustabilidad que permita mantener el valor real del precio convenido;

SEXTO

Que, en estas condiciones, la conducta de la Isapre Ferrosalud S.A. se ha ajustado a la ley y tampoco resulta ser arbitraria, de manera que no puede prosperar el recurso de protección de que se trata.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la...

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