Causa nº 1458/2003 (Casación). Resolución nº 1458-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30937654

Causa nº 1458/2003 (Casación). Resolución nº 1458-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2004

JuezAdalis Oyarzún,Domingo Yurac,Manuel Daniel.,Ricardo Gálvez
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloAcoge ,anula
Número de expediente1458-2003
Fecha21 Enero 2004
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec14582003-cor0-tri6050000-tip4
Partes GALETOVIC SAPUNAR MARIO C/ FISCO
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 1458/2003 - Resolución: 1224 - Secretaría: UNICA

DT;

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Santiago, veintiuno de enero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Nº1.458-03, la demandante, Radio la Voz del Sur Ltda., dedujo en juicio ordinario la acción de nulidad de derecho público y acciones patrimoniales en contra del Fisco, que fueron acogidas en la forma que en ella se expresa por sentencia de 26 de noviembre de 1997, escrita a fojas 139 y siguientes, dictada por doña M.I.O.A., jueza suplente del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, por la que se declararon nulos los Decretos Nºs.473 y 1.163, de 1974, ambos del Ministerio del Interior, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las medidas que en ellos se disponen en contra del patrimonio de la sociedad demandante y que no hayan sido dictadas por la autoridad judicial; y, además, se resuelve que la sociedad deberá ser indemnizada de los daños que se le hubieran causado al aplicarse esos decretos, daños que deberán ser determinados en su entidad y monto en la etapa del cumplimiento del fallo.

Apelado dicho fallo, fue confirmado sin modificación alguna por al Corte de Apelaciones de esta ciudad, con un voto disidente, en sentencia de trece de marzo del año dos mil dos, escrita a fojas 195 y siguientes.

A fojas 198 la demandada ha recurrido de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia.

tab Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación se basa en que el fallo impugnado habría incurrido en cuatro grupos de errores de derecho al contravenir el artículo 1683 en relación con los artículos 14, 19 inciso , y 22 del Código Civil, y los artículos 2492, 2497, 2514 y 2515 en relación con los artículos 14, 19 inciso 1º y 22 del mismo Código, 1º del Decreto Ley Nº777, 1º y 3º del Decreto Ley Nº128, ambos de 1973, 1º del Decreto Ley Nº788, de 1974, y 173 del Código de Procedimiento Civil;

  2. ) Que en el primer grupo de normas que se dicen infringidas se indica el artículo 1683 del Código Civil porque éste dispone que la nulidad se sanea por el plazo de 10 años transcurridos sin que se haya ejercido la acción respectiva, y, prescindiendo de este precepto, el fallo sostiene que la nulidad de los decretos impugnados es de derecho público y por eso es imprescriptible e insanable el acto que invalida, infracción que se relaciona con la que se produce respecto de los artículos 14 y 19 del mismo Código, en cuanto el primero de éstos establece la obligatoriedad de la ley y el otros estatuye la primacía de la interpretación literal de un precepto cuando su sentido es claro, y también con el artículo 22 de ese Código, según el cual ha de interpretarse una ley de modo que entre sus palabras exista la debida armonía;

  3. ) Que el segundo grupo de infracciones denunciadas señala como vulnerados los artículos 2492, 2497, 2514 y 2515, también en relación con los artículos 14, 19 y 22 ya referidos, y se sustenta en que los primeros han dejado de aplicarse y por eso se ha rechazado la excepción de prescripción que la demandada opuso basada precisamente en que tales preceptos establecen la prescripción extintiva de las acciones y derechos por el transcurso del tiempo, que, conforme al artículo 2525, es de 5 años para las acciones ordinarias, atendido el hecho de que, como el actor lo expresa y la sentencia lo deja establecido (considerandos 4º y 12º), los decretos cuya nulidad se pide son de 1974 y la demanda fue notificada el 22 de septiembre de 1975, esto es 21 años después;

  4. ) Que, tanto en el grupo anterior como en el que le precede, la influencia del error de der echo en lo dispositivo del fallo se hace consistir en que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones cuya...

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