Causa nº 62/2007 (Casación). Resolución nº 62-2007 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Junio de 2007
Juez | Rubén Ballesteros C.,Urbano Marín V.,Hugo Dolmestch U.,Juan Carlos Cárcamo O,Ricardo Peralta V. |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Corte en Segunda Instancia | |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Número de registro | rec622007-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | RAMIREZ GAPUZ ANA CON CACERES OLIVARES ROBERTO |
Número de expediente | 62-2007 |
Fecha | 27 Junio 2007 |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, veintisiete de junio dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, Rol N°3598, del Juzgado de Letras de la Ligua, caratulados ?R.G., A.P. con C.O., R.?, juicio ordinario sobre reclamación de paternidad no matrimonial, por sentencia de primera instancia de diez de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 57, se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se declaró que el demandado es el padre biológico de la niña T.G.G.. Se ordenó, asimismo, practicar las inscripciones y rectificaciones procedentes en el Registro Civil correspondiente.
Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de octubre de dos mil seis, que se lee a fojas 79, con mayores fundamentos, confirmó el de primer grado.
Respecto de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente denuncia la vulneración, en un primer capítulo, de los artículos 198 y 199, en su actual redacción, ambos del Código Civil, fundado en que los sentenciadores desatendieron el nuevo texto del último precepto, según la modificación introducida por la ley 20.030, de 5 de julio de 2005, el que rige la materia por expresa disposición de su artículo primero transitorio y, además, porque así lo ordena el artículo 2° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Expone que es errado el argumento de la sentencia impugnada en orden a hacer aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo transitorio de la citada ley 20.030, esto es, que seguía vigente a su respecto el procedimiento derogado y, por ende, no correspondía exigir se cumpliera con el apercibimiento incorporado al artículo 199 del Código Civil. Los jueces debieron, a su entender, decretar una medida para mejor resolver a fin de corregir lo observado.
Agrega que de haber actuado los jueces conforme a derecho, esto es, según lo prescrito por el inciso primero del artículo transitorio de la ley 20.030, necesariamente habrían concluido que no se encuentra probado en autos la ?negativa injustificada? del demandado a practicarse los exámenes de ADN, pues nunca fue apercibido en los términos que ordena la ley, es decir, respecto a aplicar en su contra la presunción de paternidad, como imperativamente lo ordena el actual artículo 199.
Expone que las citaciones dispuestas por el tribunal al recurrente para la toma de muestras del peritaje biológico, practicadas antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, no liberaban al juez de la exigencia del apercibimiento, toda vez que, tratándose de una norma modificatoria, atingente al estado civil de las personas, se aplica desde el momento mismo de su entrada en vigencia, conforme lo establece al artículo 2° de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes.
En un segundo capítulo, denuncia la infracción de los artículos 365 y 384 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores al confirmar el fallo de primer...
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