Causa nº 6726/2011 (Casación). Resolución nº 24849 de Corte Suprema, Sala de Verano de 27 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436304334

Causa nº 6726/2011 (Casación). Resolución nº 24849 de Corte Suprema, Sala de Verano de 27 de Marzo de 2012

JuezEl Inciso Siguiente Fija Un Plazo De Seis Meses Para Ejercer Las Acciones Correspondientes Una Vez Extinguida La Relacion Laboral,No Ejercen Sus Prerrogativas Mientras Se Encuentran Bajo Subordinacion,Quienes Estuvieron Por Rechazar La Nulidad Sustantiva Intentada
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha27 Marzo 2012
Número de expediente6726/2011
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec67262011-tip-fol24849
Rol de ingreso en primera instanciaS-353-2009
Partessegura garcia esteban con constructora novatec. casas s.a.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6-2011

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol N-o 6726-2011 del Segundo Juzgado del Trabajo de Temuco, E.G.S.G. deduce demanda en contra de la Constructora Novatec Casa S.A. por despido injustificado y, en consecuencia, pide se condene a la demandada a pagar el equivalente a tantas remuneraciones mensuales como resulte acreditado en el juicio el numero de meses de duracion de la obra o faena desde la fecha del despido, con mas los intereses establecidos en el articulo 173 del Codigo del Trabajo, suma que debera ser aumentada en un 80% atento lo dispuesto en el articulo 168 letra c) del Codigo del Trabajo. En subsidio solicito se le otorgue la indemnizacion sustitutiva de aviso previo, aumentada en conformidad a la ley.

La demandada, al contestar, como cuestion previa opuso la excepcion de prescripcion de la accion por haber transcurrido mas de seis meses entre el termino de la relacion laboral y la notificacion de la demanda.

Por sentencia de uno de julio de dos mil diez, escrita a fojas 118, el tribunal de primera instancia acogio la excepcion de prescripcion opuesta y rechazo la demanda.

El demandante interpuso recurso de apelacion y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de diecisiete de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 168, agrego que en estos autos opero ademas la caducidad de la accion de despido, y confirmo el de primer grado.

En contra de esta resolucion, el demandante deduce recurso de casacion en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infraccion del articulo 168 del Codigo del Trabajo al declarar el tribunal la caducidad de la accion, ya que el plazo de sesenta dias habiles para interponerla, contado desde la fecha de separacion del trabajador, el 3 de diciembre de 2008, se suspendio con el reclamo interpuesto ante la Inspeccion del Trabajo, el 4 de diciembre de ese ano, el que concluyo el 30 de ese mes y ano, por lo que a la fecha de interposicion de la demanda, el 4 de marzo del ano 2009 no habia transcurrido.

Segundo

Que enseguida acusa la infraccion del articulo 480 del Codigo del Trabajo, incisos primero y segundo, al estimar la sentencia que el plazo para interponer la accion de despido injustificado es de seis meses, en circunstancias que en este caso el derecho a recurrir a la justicia para obtener la declaracion de despido injustificado esta establecido en Codigo del Trabajo. Se trata de un derecho irrenunciable, al que hace referencia el articulo 5DEG de dicho cuerpo legal, de manera que el plazo de prescripcion de la accion intentada es de dos anos desde que se hacen exigibles los derechos demandados.

Tercero

Que, por ultimo denuncia la infraccion del articulo 480 inciso 5DEG del Codigo del Trabajo en relacion con el articulo 2523 del Codigo Civil al afirmar la sentencia que el requerimiento importa la notificacion de la demanda. Sostiene la parte recurrente que, contrariamente a lo que senala la sentencia impugnada, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la sola interposicion de la demanda constituye suficiente requerimiento, sin que sea necesaria su notificacion. El articulo 2503 del Codigo Civil exige la notificacion de la demanda para la interrupcion de la prescripcion, pero a la luz de los articulos 2523 y 2524 del Codigo Civil, que regulan la prescripcion de las acciones de corto plazo, y lo dispuesto en el articulo 480 del Codigo del Trabajo se excluye en este caso el requerimiento a que se refiere la norma general, sin que en consecuencia, se requiera la notificacion de la demanda.

Cuarto

Que, senalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haber incurrido en ellos la sentencia impugnada habria rechazado la excepcion de prescripcion alegada, y acogido la demanda.

Quinto

Que son hechos asentados en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, que la terminacion de los servicios del actor se produjo el 3 de diciembre del ano 2008, que la demanda se notifico el 3 de diciembre del ano 2009 y que el reclamo administrativo por estos mismos hechos se extendio entre el 4 de diciembre y el 30 de diciembre de 2008.

Es un hecho no controvertido ademas que la demanda fue presentada a distribucion el 4 de marzo de 2009.

Sexto

Que para un mejor orden en el desarrollo de esta sentencia se analizara la tercera de las infracciones denunciadas, esto es, estimar los jueces del merito que la notificacion de la demanda interrumpe el plazo de prescripcion de la accion, y no la sola presentacion de esta.

Al respecto es preciso consignar que conforme a lo preceptuado en el articulo 2492 del Codigo Civil, la prescripcion extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido aquellas y estos durante cierto periodo y concurriendo los demas requisitos legales.

El principio que propugna la prescripcion extintiva condice con la certeza y estabilidad en las relaciones juridicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles -dejando a salvo las obligaciones naturales- a un tiempo determinado, de mayor o menor extension relativa, segun sea el derecho de que se trate, estimulando al mismo tiempo la diligencia de los sujetos en el ejercicio de los mismos.

Para que pueda operar, la prescripcion liberatoria precisa que la accion que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan...

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