Causa nº 55493/2016 (Casación). Resolución nº 634688 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652539173

Causa nº 55493/2016 (Casación). Resolución nº 634688 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaC-2644-2015
Fecha03 Noviembre 2016
Número de expediente55493/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1848-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGARCIA FREZ VERONICA CON ESPINOZA ANA LUISA
Sentencia en primera instancia- 1540184165-K
Número de registro55493-2016-634688

Santiago, tres de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la de mérito y rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, y acogió la subsidiaria de desahucio

Segundo

Que en el arbitrio se denuncia, a propósito de la estimación de la demanda subsidiaria de desahucio, infracción a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1956 del Código Civil y artículo 3 de la Ley N° 18.101, solicitando se invalide la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda subsidiaria, con costas.

En síntesis, sostiene que se infringen las referidas disposiciones al acoger la demanda de desahucio, en circunstancias que debió entenderse que el contrato celebrado entre las partes se renovó por un año, por lo que no procede el desahucio, institución regulada solo para los contratos pactados por periodos mensuales y los de duración indefinida.

Finaliza señalando que los sentenciadores debieron entender que el inciso tercero del artículo 1956 del Código Civil, contempla la excepción a la regla de la aplicación de la institución de la tácita reconducción, debiendo concluirse que, por regla general, no es aceptada salvo la concurrencia de los requisitos referidos en dicha disposición.

Tercero

Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos: 1.- Con fecha 16 de agosto de 2002 se celebró un contrato de arrendamiento entre doña V.G.P., como arrendadora, y doña A.L.E.F., como arrendataria, por el cual la primera dio en arriendo el inmueble ubicado en calle M.S.B.N.° 321, sector El Agrado de Peñuelas, ciudad de Coquimbo, IV Región, pactando una renta de $90.000 mensuales. 2.- Dicho contrato contempló como plazo de arrendamiento un año, a partir del 19 de agosto de 2002 y hasta el 19 de agosto de 2003, el que se entendería prorrogado en iguales condiciones, por periodos mensuales, si las partes no le ponían término dando el aviso correspondiente en conformidad a la ley, caso en el

0150152073263cual la renta de arrendamiento se reajustaría en la variación que experimentara el Índice de Precio al Consumidor entre la fecha de inicio del arrendamiento...

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