Causa nº 27046/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 667233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653424789

Causa nº 27046/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 667233 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2016

JuezAlfredo Pfeiffer R.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
Rol de ingreso en primera instanciaT-47-2015
Fecha17 Noviembre 2016
Número de expediente27046/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación291-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGARCIA CON FUNDACION TEODOSIO FLORENTINI.
Sentencia en primera instancia- 1540019442-1
Número de registro27046-2016-667233

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RIT T-47-2015, RUC 15-4-0019442-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “G. con Fundación Teodosio Florentini”, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, se hizo lugar a la denuncia en procedimiento ordinario por acción de tutela con ocasión del despido deducida por doña N.G. Garrido en contra de Fundación Teodosio Florentini, representada por doña M.N.Q. y, en lo que interesa al recurso, se desestimó el pago de diferencias en la indemnización por años de servicio y en el recargo del 30% respectivo, atendido que se estableció que corresponde aplicar el tope de 11 años previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 7 transitorio y 163 del Código del Trabajo, sosteniendo que la actora tiene derecho a que se le indemnice sin el límite máximo impuesto por el artículo 163 citado, por haber ingresado a trabajar en la misma escuela en septiembre de 1975 y sin solución de continuidad, habiendo sido traspasada a la Municipalidad, de la cual adquirió la actual sostenedora; recurso que por sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis, emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, fue acogido e invalidada la sentencia de base, dictándose una de reemplazo que acogió la petición por diferencia de indemnización por años de servicio, equivalente a 40 años, más el recargo legal correspondiente.

En relación a esta última decisión, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo que establezca que la recurrida de nulidad es válida y debe mantenerse.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

Segundo

Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar la procedencia de unir los años de servicio prestados tanto en la Administración Pública como mediante contrato de trabajo, para los efectos de la indemnización por años de servicio, al no haber interrupción en el trabajo con el paso de un sistema al otro; o si la normativa del Código del Trabajo es aplicable únicamente desde que una persona presta servicios bajo su imperio o regulación.

Explica que la sentencia de la instancia estableció como hechos inamovibles, que la actora entró a trabajar como profesora para el Ministerio de Educación el 5 de septiembre de 1975 y que el 1 de noviembre de 1981 fue traspasada a la Municipalidad de Loncoche, fecha a contar de la cual, por disponerlo la ley, pasó a regirse por el Código del Trabajo; asimismo, que la Fundación Teodosio Florentini adquirió de dicha Municipalidad, en el año 2002, el establecimiento educacional, manteniéndole el vínculo a la actora y reconociendo su vigencia desde el 1 de abril de 1982. Agrega que la sentenciadora a quo resolvió que no quedan afectos al límite indemnizatorio de 11 años de servicio, únicamente quienes hayan sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, lo que no acontece con la actora, al haber terminado su relación con el Ministerio de Educación el 1 de noviembre de 1981 y quedado regida por el estatuto laboral con la Municipalidad de Loncoche sólo a partir de esa fecha; utilizó, además, en sus razonamientos de derecho, el DL N°1-3063. Indica que la sentencia de la Corte de Temuco sostiene, en cambio, que aunque se cambie el régimen legal aplicable a un docente, si hay continuidad de servicios, deben agruparse o unirse los períodos de servicios en la Administración Pública y aquellos prestados bajo la vigencia del Código del Trabajo; agrega que se viola el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo al aplicarlo la juez a quo, porque aunque su contrato se haya iniciado el 1 de noviembre de 1981, lo relevante es que hubo subordinación y dependencia, además de continuidad, y que la Corte incorpora otras argumentaciones que no alteran el núcleo de lo decidido, como es el reproche o crítica que formula al cambio de régimen, en el sentido que el traspaso habría dejado a la docente en la desprotección. T., a tal efecto, un extracto de la sentencia recurrida que señala “Que habiendo continuidad en la prestación de sus servicios, no puede afectarle el tope del artículo 163 del Código Laboral, por lo que la sentenciadora al estimar lo contrario, ha hecho una errada interpretación de la ley…”; Tercero: Que, es un hecho no discutido que la demandante empezó a trabajar como profesora el año 1975, en calidad de empleada pública y por ende se rigió por el Estatuto Administrativo, hasta el mencionado traspaso al sistema municipal, acto administrativo en el cual no manifestó su voluntad, toda vez que su cargo fue suprimido. Por ello es dable concluir que desde el año 1975 existió un vínculo de subordinación y dependencia hacia el Ministerio de Educación y con motivo de la municipalización hacia el órgano comunal. En consecuencia, ¿qué cambio?, sólo el régimen de vinculación y en esto hubo un verdadero menoscabo toda vez que cuando era empleada pública su desvinculación sólo se produciría por un sumario administrativo que dispusiera su destitución y fuere aprobado por la Contraloría General. Al pasar al sistema laboral, su término de contrato se regiría por los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, es decir su estabilidad laboral resultó más frágil”.

Tercero

Que el recurrente trae a esta sede, como sentencias de contraste que postularían una interpretación distinta a la emanada de la Corte de Temuco, una de...

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