Causa nº 3709/2015 (Otros). Resolución nº 68882 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569739550

Causa nº 3709/2015 (Otros). Resolución nº 68882 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Mayo de 2015

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Rol de ingreso en primera instanciaC-3262-2014
Fecha13 Mayo 2015
Número de expediente3709/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1384-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGARCIA / SOTOMAYOR
Sentencia en primera instancia3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro3709-2015-68882

Santiago, trece de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en procedimiento especial regido por la Ley N° 20.609, caratulado “G.R.M.S.E.O. y otro”, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco dictada el veintiuno de enero del presente año que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la acción.

Segundo

Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2, 11 y 16 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 20.609.

Para justificar la existencia de tales infracciones señala que el acto administrativo denunciado como discriminatorio y arbitrario fue dictado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, el que siendo un servicio público está regido por la Ley N° 18.910, motivo por el cual y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 19.880 las disposiciones de esta ley se aplican, entre otros, a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa; es por ello que los jueces del fondo debían aplicar la Ley N° 19.880 para el examen de legalidad del acto administrativo reclamado, cuyo artículo 4 hace aplicables a los actos y procedimientos administrativos los principios reconocidos por ella.

Argumenta que el artículo 11 de tal Ley N° 19.880 establece el principio de imparcialidad y de fundamentación, en cuya virtud los fundamentos de hecho y de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

Añade que el artículo 16 de la referida Ley N° 19.880 establece el principio de transparencia y publicidad, en virtud del cual el procedimiento administrativo se realizará con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

Afirma que inexplicablemente la sentencia recurrida omite el análisis de tales exigencias y sólo se limitó a examinar si el jefe del servicio respectivo se encontraba facultado de acuerdo al Estatuto Administrativo para poner término anticipado a los servicios de la demandante. Precisa que dicha facultad nunca ha sido cuestionada, pero la sentencia yerra al no hacer el completo examen de legalidad del acto administrativo.

Sostiene que el acto administrativo impugnado no contiene los hechos que dan sustrato a la afirmación de haberse obrado en consideración a las necesidades del servicio invocadas por el denunciado.

Arguye que el error de derecho de los jueces del fondo contenido en la sentencia impugnada consiste en que sólo constataron la existencia de la facultad discrecional del jefe de servicio de poner término anticipado a la contrata de la actora, pero sin examinar la legalidad del acto administrativo dictado en el ejercicio discrecional de dicha facultad, conforme a los principios y requisitos impuestos por la Ley N° 19.880 ya explicitados, lo que constituye un elemento central del presente juicio. Afirma que el examen del acto administrativo reclamado, a la luz de la citada Ley N° 19.880, es una exigencia sine qua non para la resolución del presente conflicto jurídico por cuanto la demandante alega que el acto administrativo no cumplió con los principios y requisitos de fundamentación y transparencia, subyaciendo en este un acto discriminatorio y arbitrario de índole político.

Señala que el acto administrativo impugnado...

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