Causa nº 3128/2001 (Casación). Resolución nº 7729 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32036110

Causa nº 3128/2001 (Casación). Resolución nº 7729 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2002

Fecha04 Junio 2002
Número de expediente3128/2001
Número de registrorec31282001-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGaston Pucheu A. y Otros por Aserraderos Arauco S.A. C/ Alcalde de Yungay, Luis Cardenas A-.

Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.128-2001, la empresa Aserraderos Arauco S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que desechó el reclamo de ilegalidad interpuesto respecto del Alcalde de la Municipalidad de Yungay y en relación a la resolución de giro de patente industrial Nº 690, Rol Nº 1-00028, de 31 de enero de 2001, del Primer Semestre del mismo año, por la suma de $29.492.235, de ese Municipio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando;

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, incisos y , 22 inciso , 23 y 24 del Código Civil; 19 Nº 2 de la Constitución política de la República; 24, 25 y 30 de la Ley de Rentas Municipales (D.L. 3063 de 1979) y 8, 11 y 16 del Reglamento de dicha ley (D.S.484 de 1980). Sostiene que el punto de derecho que debe dilucidarse consiste en definir si el Alcalde reclamado obró lícitamente al emitir el giro Nº 690. El municipio, según el recurso, no obstante reconocer el hecho de la fusión, estima que el aviso de A.A.S.A. se dio fuera de plazo y sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, asilándose en el tenor literal de los artículos 24, 25 y 30 del Decreto Ley 3.063 y 8 y 16 de su Reglamento;

  2. ) Que el recurrente manifiesta, luego de consignar el criterio del municipio, que no es lícito ceñirse únicamente al tenor literal de las normas indicadas en la parte final del anterior motivo, ya que su genuino alcance y sentido sólo se puede encontrar con arreglo al inciso 2º del artículo 19 y especialmente conforme a la regla del inciso 1º del artículo 22, ambos del Código Civil;

  3. ) Que el recurso expresa que, a lo menos desde el 31 de julio de 1996, Aserraderos Arauco S.A. ha pagado por concepto de patente industrial, independiente de su número de sucursales, el equivalente a 4000 Unidades Tributarias Mensuales, cantidad máxima establecida por el legislador y cree que no resulta razonable que por la vía de la interpretación, un contribuyente deba soportar una carga tributaria superior al máximo fijado por ley, lo que ocurrirá en caso de acogerse la tesis de la recurrida. Ello vulnera, afirma, los números 2 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagran la igualdad ante la ley e igual repartición de tributos y demás cargas públicas;

  4. ) Que, a continuación, el recurso sostiene que, constituyendo Cholguán, a partir del 1º de julio del 2000 una nueva sucursal de Aserraderos Arauco S.A., se aplica el artículo 11 del Reglamento, siendo inaplicable su artículo 16...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR