Causa nº 31757/2017 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730678233

Causa nº 31757/2017 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2018

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Rol de Ingreso31757/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación518-2016 - C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-9098-2012 - 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 16 de mayo de dos mil diecisiete, que confirma en lo apelado la sentencia de 5 de octubre de 2015 y sus complementarias de 25 de octubre de 2016 y de 9 de febrero de dos mil diecisiete que rechazan la demanda en todas sus partes. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho.

Al respecto, sostiene que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias legales pues no ha efectuado un adecuado y debido análisis, indicando las consideraciones de hecho y de derecho que explican sus conclusiones.

Afirma que el fallo no efectúa ningún estudio respecto de la falta de servicio en que incurrió el Estado y la Municipalidad de Talcahuano, tampoco de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, limitándose a señalar que la falta de servicio no fue probada, vulnerándose con ello el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Añade que lo antes indicado debe entenderse en relación con la simple mención de las pruebas que acompañó su parte que efectúa la sentencia de segunda instancia, limitándose a realizar un análisis de cinco líneas, indicando simplemente que éstas no permiten probar los hechos.

Tercero

Que el vicio aludido en el considerando que precede sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, la decisión impugnada en lo que incide con el recurso deducido, rechazó la demanda y efectuó el análisis de la prueba rendida por la demandante reproduciendo el motivo 12° de la sentencia del juez a quo y además sostuvo que, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o éstas. Afirmando que la existencia de la falta de servicio debe ser probada por la parte demandante. Concluyendo que en el caso de autos esto no ocurrió, por cuanto la prueba testimonial y documental rendida por esa parte no permite probar los hechos en que los actores basaron sus alegaciones, falta de servicio atribuida al Estado y a la Municipalidad de Talcahuano, rechazando la demanda.

Dichos argumentos permiten cumplir con la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que lleva a desechar el recurso en estudio.

Cuarto

Que, en atención a lo dicho, el recurso de nulidad formal no puede ser admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la infracción de las que denomina normas reguladora de la prueba, citando al efecto el artículo 1698 del Código Civil. Al respecto, afirma que en cuanto a la primera imputación que su parte les atribuye a los demandados, esto es, haber permitido el emplazamiento de viviendas en un lugar riesgoso, considera que con el mérito de la prueba documental rendida por ambas partes se encuentra suficientemente probado. En cuanto a la segunda imputación que se le atribuye a los demandados, relativa a no haberse informado previamente a los actores del carácter riesgoso del asentamiento habitacional, indica que por tratarse de un hecho negativo, no puede ser objeto de probanza de su parte y en cambio fueron los demandados los que acompañaron una serie de documentos con ese objeto, pese a todo la sentencia recurrida puso de cargo de los demandantes la prueba de un hecho negativo, infringiendo con ello el artículo 1698 del Código Civil. Finalmente, sostiene que en cuanto a no haberse adoptado medidas de mitigación de las consecuencias del terremoto, también corresponde a la prueba de un hecho negativo que incumbía probar a los demandados, sin que la sentencia recurrida haya emitido sobre este ítem un solo razonamiento o análisis, vulnerándose con ello también el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

Sexto

Que, en segundo lugar, se alega la infracción de las normas que regulan la responsabilidad del Estado por falta de servicio los artículos 1 i...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR