Causa nº 1625/2013 (Otros). Resolución nº 66856 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 505364982

Causa nº 1625/2013 (Otros). Resolución nº 66856 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Abril de 2014

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha14 Abril 2014
Número de expediente1625/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7106-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-1502-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGAZITUA ACHONDO LUIS CON LARRAIN RIOS GUILLERMO.
Sentencia en primera instancia19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1625-2013-66856

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 1502-2008 seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 1025, rectificada por la de veintisiete de octubre del mismo año, escrita a fojas 1078, se rechazó la reclamación interpuesta por L.G.A. en contra de la Resolución Exenta N° 662 de 27 de diciembre de 2007 de la Superintendencia de Valores y Seguros que le impuso una multa ascendente a 735 Unidades de Fomento por infringir el deber de abstención establecido en el inciso primero del artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, confirmó la sentencia.

En contra de dicho fallo el mismo litigante presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley de Mercado de Valores, en relación con lo prescrito en los artículos 19 inciso primero, 20, 21 y 22 inciso primero del Código Civil, por cuanto no se configuran los requisitos para calificar la información como privilegiada.

En primer lugar, expresa que la información estaba divulgada al mercado antes de las operaciones impugnadas a través de la FECU (Ficha Estadística Codificada Uniforme) de las sociedades subyacentes, mientras que la información residual o remanente contenida en las FECU de Minera y Pasur, no comprendida en la información de las subyacentes, carecía de significancia, de forma tal que, por su naturaleza, no podía influir en la cotización de los valores. Destaca que debe distinguirse entre los medios a través de los cuales se puede difundir la información, oficiales o no oficiales –a lo que llama el continente- y la información misma difundida a través de esos medios, esto es, el contenido. Manifiesta que en el caso de las FECU de las sociedades que son holding o de inversión, el continente y el contenido no son lo mismo, dado que la información que constituyen sus estados financieros ya está divulgada mediante la publicación de las FECU de las sociedades subyacentes.

En segundo término, esgrime que el conocimiento de la información remanente o residual no divulgada, por su naturaleza, no era capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, dado que era insignificante. Detalla que tal información de los estados financieros al primer y tercer trimestre de 2006 equivalía respecto de Minera a un 5,1% a la época de la primera operación (abril de 2006); a un 3,8% a la época de la segunda operación (octubre de 2006); y en el caso de Pasur a un 3,6% a la época de la primera operación y a un 0,8% a la época de la segunda operación.

Refiere que la Superintendencia de Valores y Seguros cambió de criterio a partir del caso LAN en 2007 y ahora considera que los estados financieros de las FECU son siempre y per se información privilegiada, independientemente de que la información que contienen tenga o no la capacidad para influir en la cotización de los valores, debido a la naturaleza misma de los estados financieros y su objetivo contable y financiero. Reclama que ese cambio de criterio podría tener aplicación en las situaciones en que el emisor de las acciones es una sociedad con giro propio, comercial, de transporte, industrial, forestal, pesquero, bancario, financiero, etc., pero no se aplica a las sociedades emisoras que tienen el carácter de holding o de inversión, porque sus activos o inversiones son acciones de sociedades anónimas que transan sus valores en bolsa, de manera que si las sociedades subyacentes han difundido al mercado sus propios estados financieros o FECUs, con anterioridad a la divulgación de la FECU de la sociedad holding o de inversiones, entonces, la información precisa de los estados financieros de éstas se encuentra previamente en el mercado y, por lo tanto, divulgada, y hecha pública, lo que impide que pueda calificarse como privilegiada. Expresa, además, que las FECU de Minera y Pasur contenían no solo información ya pública sino que obsoleta porque nadie iba a valorizar las acciones que Minera y Pasur poseían en las sociedades subyacentes a su valor contable sino al precio o cotización bursátil o de mercado de esas acciones en esa fecha. Afirma que no procede resolver en abstracto, es decir, que teóricamente la información residual o remanente podía contener información que tuviera por su naturaleza la capacidad de influir en la cotización de los valores y, en consecuencia, necesariamente que la FECU de una sociedad holding o de inversión sería per se información privilegiada. En conclusión, señala que tratándose de empresas holding o de inversión, en las que los estados financieros o FECU de las sociedades subyacentes se encontraban previamente divulgados al mercado y en que la información residual era mínima, no se cumple el requisito en examen. Finalmente asevera que dado que los requisitos de la información privilegiada tienen que interpretarse restringidamente y no por extensión o analogía, las exigencias de totalidad, certeza y seguridad que el fallo impone a la situación son improcedentes.

Segundo

Que es necesario consignar que la Superintendencia de Valores y Seguros para ejercer sus facultades sancionatorias señaló en la resolución administrativa que el hecho de que los resultados financieros de Pasur y Minera se expliquen en parte a través de los estados financieros de las sociedades en las cuales es su controlador o accionista principal –que fueron divulgados con anterioridad a la transacción cuestionada- no es suficiente para entender que el Sr. G. no se abstuvo de adquirir valores respecto de los cuales tenía información privilegiada, desde que el privilegio estaba dado por el conocimiento de los estados financieros de aquellas sociedades, únicos instrumentos oficiales que reflejan con exactitud, integridad y certidumbre de las compañías, siendo los estados financieros de las que controla o es su accionista principal sólo una referencia del posible resultado de Minera y Pasur. Agrega la resolución que en virtud de los cargos que inviste y de sus responsabilidades, el Sr. G. debió abstenerse de realizar las transacciones infraccionadas por encontrarse en una situación de privilegio dada por el conocimiento de la información financiera que de las mismas poseía en relación a los demás agentes del mercado, viéndose legalmente impedido de adquirir los títulos de Minera y Pasur a través de las sociedades que gerencia o es su apoderado. Expone la Superintendencia que un inversionista medio no puede argumentar que unos estados financieros no constituyen información privilegiada, desde que son aprobados por el directorio y hasta su divulgación oficial. Concluye que no se ha logrado desvirtuar los elementos del tipo infraccional imputado, toda vez que los antecedentes aportados no han podido probar que la divulgación de los estados financieros no tengan la aptitud de producir efectos en el mercado.

Tercero

Que constituyen hechos de la causa los siguientes:

  1. - L.G.A., a la fecha de la adquisición de las acciones, era Director de Minera, apoderado de Inmobiliaria Ñagué S.A., G. General de Forestal O’Higgins y de Forestal Calle Las Agustinas S.A.

  2. - No se encuentran controvertidos los hechos que motivaron el inicio de una investigación administrativa por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros y aplicación de la multa al actor, los cuales están contenidos en el considerando I de la Resolución Exenta N° 662, esto es:

    1. El día 27 de abril de 2006 se realizaron las sesiones de directorio de Minera Valparaíso S.A. (Minera) y de Forestal, Constructora y Comercial del Pacífico Sur S.A. (Pasur) en las cuales se tuvo por aprobados los estados financieros al 31 de marzo de 2006, concurriendo a la primera de ellas el señor L.G...

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