Causa nº 16634/2014 (Apelación). Resolución nº 267121 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Diciembre de 2014
Juez | Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Rancagua |
Materia | Derecho del Medio Ambiente,Derecho Procesal |
Número de registro | 16634-2014-267121 |
Número de expediente | 16634/2014 |
Fecha | 17 Diciembre 2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | GEORGE WINSTON RIVERS MATAMALA Y OTROS CONTRA INVERSIONES ESTANCILLA S.A. REP. LEGAL PEDRO MIGUEL ORTIZ CUEVAS |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 939-2014 |
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
A fojas 334, 337 y 352: a sus antecedentes.
A fojas 335: estése al mérito de lo que se resolverá.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que tratándose de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, el inciso segundo del artículo 20 del texto constitucional dispone que el recurso de protección procederá cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, descartando la arbitrariedad y restringiendo con ello el análisis jurídico únicamente a determinar la legalidad del acto u omisión denunciado.
Que en la especie el acto que se denuncia como ilegal por los actores es la negativa por parte de Inversiones Estancilla S.A., en su calidad de propietaria y gestora del establecimiento “Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua”, de cumplir con las medidas de mitigación dispuesta por la Autoridad Administrativa en la Resolución N° 86/2012, de fecha 17 de abril de 2012, por la que se calificó como ambientalmente favorable el citado proyecto.
Tales medidas de mitigación, consistentes en un dispositivo geométrico que se ubica sobre las barreras acústicas y que proporcionan un efecto adicional de atenuación de los ruidos, debían estar construidas antes de principiar con la operación del autódromo, lo que en la especie no ha ocurrido por cuanto se han llevado a cabo carreras de automóviles sin que tales obras hayan sido edificadas, con las consecuenciales molestias que ello conlleva para los vecinos del proyecto.
Que la recurrida, al informar, asevera que el denominado “Autódromo Internacional de Codegua” se encuentra dividido en dos etapas: una de construcción, que va desde su inicio...
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