Causa nº 36825/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2017 |
Movimiento | INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M) |
Rol de Ingreso | 36825/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 237-2017 - C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-5191-2016 - 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad interpuesto en contra de la de base que desestimó la demanda.
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Que el recurrente plantea como materia de derecho a unificar, cuál es el plazo de prescripción que se debe aplicar a la prestación legal de indemnización sustitutiva del aviso previo; si se aplica el plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios que contempla el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo o el término de dos años desde que la prestación se ha hecho exigible, estipulado en el inciso primero de dicha norma.
Que la sentencia del grado rechazó la demanda interpuesta por el recurrente, mediante la cual solicitó se declarase la prescripción de la acción para demandar la indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de terminación de los servicios a la fecha en que se reclamó dicho beneficio y que, por ende, nada adeudaba al demandado por los mencionados conceptos. Empero, tal pretensión fue desechada sobre la base de considerar que, por una parte, el plazo de prescripción...
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