Causa nº 28422/2016 (Casación). Resolución nº 35543 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Enero de 2017
Juez | De Fe Ingresa A La Página Web Del Instituto De Salud Pública,Sergio Muñoz G.,Rosa María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-26252-2014 |
Número de expediente | 28422/2016 |
Fecha | 11 Enero 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 11825-2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA. CON INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA. |
Sentencia en primera instancia | - 16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 28422-2016-35543 |
Santiago, once de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol 28.422-2016 sobre procedimiento de
reclamo de multa regulado en el artículo 171 del Código
Sanitario, la parte reclamante dedujo recurso de casación
en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo
pronunciado por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago,
rechaza la reclamación deducida por GlaxoSmithKline Chile
Farmacéutica Limitada en todas sus partes.
Por Resolución Exenta N°005404 de 15 de octubre del
año 2014 se tiene por establecida la infracción de
GlaxoSmithKline Chile Farmacéutica Limitada, por
incumplimiento de la obligación de demostración de
equivalencia terapéutica respecto de los productos
Ibuevanol Comprimidos Recubiertos 200 mg Registro Sanitario
F-10741/11 e Ibuevanol Cápsulas Blandas 200 mg Registro
Sanitario F-7384/11, establecida en los artículos 71 y 221
del Decreto Supremo N°3 del año 2010 del Ministerio de
Salud, en relación con el Decreto N°500 del año 2010 y
Decretos Exentos N°864 del año 2012 y N°1067 del año 2013,
todos del Ministerio de Salud.
En razón de lo anterior, aplica una multa de 1.000
Unidades Tributarias Mensuales por cada uno de los
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productos, disponiendo la cancelación de los registros
sanitarios respectivos.
La sancionada deduce el reclamo de legalidad regulado
en el artículo 171 del Código Sanitario, en contra del
Instituto de Salud Pública por la dictación de la señalada
Resolución Exenta, reconociendo que no presentó los
estudios de equivalencia, circunstancia que justifica en
que estos productos no se han comercializado desde el año
2006, sin que exista interés de la empresa por volver a su
venta, razón por la cual el día 24 de junio del año 2014 se
pidió la suspensión permanente de distribución al Instituto
de Salud Pública, considerando que el Decreto Supremo N°3
del año 2010 no reconoce la posibilidad de solicitar la
cancelación voluntaria de un registro sanitario.
Explica que por Resolución Exenta RW N°13.119/2014 de
25 de junio del año 2014, se le concedió la suspensión
permanente de distribución. Sin embargo, un mes después de
aquello, se dicta la resolución que ordena instruir sumario
por no haber demostrado la bioequivalencia.
Estima, entonces, que la resolución reclamada afecta
derechos adquiridos, en tanto renovó estos registros en
enero del año 2011 por el plazo de 5 años y es en el
intertanto que se dicta el Decreto Exento N°1067 del año
2013 que exige la acreditación de bioequivalencia. Además,
afirma que no existe infracción en tanto ella se debe
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acreditar en relación a los productos utilizados en el
país, esto es, aquellos que se comercialicen, en
circunstancias que los dos medicamentos fueron retirados
del mercado voluntariamente el año 2006 y a la fecha de la
sanción se encontraban con su registro suspendido.
Finalmente, afirma que por los motivos anteriores la
sanción resulta arbitraria y desproporcionada, toda vez que
no se generó riesgo sanitario alguno.
La sentencia de primer grado expone que el plazo que
tenían los titulares de los registros para presentar los
estudios...
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