Causa nº 28422/2016 (Casación). Resolución nº 35543 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 662248345

Causa nº 28422/2016 (Casación). Resolución nº 35543 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Enero de 2017

JuezDe Fe Ingresa A La Página Web Del Instituto De Salud Pública,Sergio Muñoz G.,Rosa María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-26252-2014
Número de expediente28422/2016
Fecha11 Enero 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11825-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA. CON INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA.
Sentencia en primera instancia- 16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro28422-2016-35543

Santiago, once de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol 28.422-2016 sobre procedimiento de

reclamo de multa regulado en el artículo 171 del Código

Sanitario, la parte reclamante dedujo recurso de casación

en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte

de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo

pronunciado por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago,

rechaza la reclamación deducida por GlaxoSmithKline Chile

Farmacéutica Limitada en todas sus partes.

Por Resolución Exenta N°005404 de 15 de octubre del

año 2014 se tiene por establecida la infracción de

GlaxoSmithKline Chile Farmacéutica Limitada, por

incumplimiento de la obligación de demostración de

equivalencia terapéutica respecto de los productos

Ibuevanol Comprimidos Recubiertos 200 mg Registro Sanitario

F-10741/11 e Ibuevanol Cápsulas Blandas 200 mg Registro

Sanitario F-7384/11, establecida en los artículos 71 y 221

del Decreto Supremo N°3 del año 2010 del Ministerio de

Salud, en relación con el Decreto N°500 del año 2010 y

Decretos Exentos N°864 del año 2012 y N°1067 del año 2013,

todos del Ministerio de Salud.

En razón de lo anterior, aplica una multa de 1.000

Unidades Tributarias Mensuales por cada uno de los

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productos, disponiendo la cancelación de los registros

sanitarios respectivos.

La sancionada deduce el reclamo de legalidad regulado

en el artículo 171 del Código Sanitario, en contra del

Instituto de Salud Pública por la dictación de la señalada

Resolución Exenta, reconociendo que no presentó los

estudios de equivalencia, circunstancia que justifica en

que estos productos no se han comercializado desde el año

2006, sin que exista interés de la empresa por volver a su

venta, razón por la cual el día 24 de junio del año 2014 se

pidió la suspensión permanente de distribución al Instituto

de Salud Pública, considerando que el Decreto Supremo N°3

del año 2010 no reconoce la posibilidad de solicitar la

cancelación voluntaria de un registro sanitario.

Explica que por Resolución Exenta RW N°13.119/2014 de

25 de junio del año 2014, se le concedió la suspensión

permanente de distribución. Sin embargo, un mes después de

aquello, se dicta la resolución que ordena instruir sumario

por no haber demostrado la bioequivalencia.

Estima, entonces, que la resolución reclamada afecta

derechos adquiridos, en tanto renovó estos registros en

enero del año 2011 por el plazo de 5 años y es en el

intertanto que se dicta el Decreto Exento N°1067 del año

2013 que exige la acreditación de bioequivalencia. Además,

afirma que no existe infracción en tanto ella se debe

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acreditar en relación a los productos utilizados en el

país, esto es, aquellos que se comercialicen, en

circunstancias que los dos medicamentos fueron retirados

del mercado voluntariamente el año 2006 y a la fecha de la

sanción se encontraban con su registro suspendido.

Finalmente, afirma que por los motivos anteriores la

sanción resulta arbitraria y desproporcionada, toda vez que

no se generó riesgo sanitario alguno.

La sentencia de primer grado expone que el plazo que

tenían los titulares de los registros para presentar los

estudios...

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