Causa nº 23581/2014 (Otros). Resolución nº 248014 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544463090

Causa nº 23581/2014 (Otros). Resolución nº 248014 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Noviembre de 2014

JuezRosa Egnem S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Rol de ingreso en primera instanciaC-3970-2012
Número de expediente23581/2014
Fecha17 Noviembre 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación242-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGODOY HELO FERNANDA Y OTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro23581-2014-248014

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 23.581-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de A. que revoca la de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por F. y F.G.H., en contra de la Municipalidad de esa ciudad, y en su lugar la acoge y condena a esta última a pagar a cada uno de los actores la suma de $1.500.000 por concepto de daño moral.

Los actores demandaron a la Municipalidad de A. a fin de que les indemnice los daños derivados de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2012 cuando el menor S.C.G., hijo de la primera y sobrino del segundo, cayó a las aguas servidas a través de una tapa de alcantarilla cubierta solo con un trozo de madera, la que se ubica en el sector del Balneario Municipal por el que paseaban los tres, lugar del que lo rescató su tío, quien también sufrió lesiones con motivo de tal acción.

Segundo

Que la demandada afirma en su recurso que la sentencia atacada transgrede los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 2 y 4 de la Ley N° 18.575 y 1698 y 2329 N° 2 del Código Civil.

Indica que los sentenciadores yerran al dar por acreditado el hecho alegado como fundamento de la demanda, pese a que, a su juicio, los demandantes no demostraron que la supuesta caída sea de responsabilidad de su parte, esto es, que haya obedecido al mal estado de la tapa del alcantarillado.

Añade que alejándose completamente de la teoría objetiva de la falta de servicio el fallo presume la existencia de una especie de culpa del servicio, lo que es completamente improcedente y contrario a la mencionada noción, que exige, entre otras circunstancias, que se acredite la falta de servicio, no pudiendo establecer la responsabilidad de su representada a través de presunciones, sin que en la especie se haya comprobado la falta de servicio alegada por los actores.

Enseguida manifiesta que los falladores, con error de derecho, han hecho aplicable a la situación en examen el artículo 23292 del Código Civil, aun cuando las normas del Título XXXV del Libro IV de dicho cuerpo legal resultan absolutamente impertinentes en la materia, a lo que se añade que han asumido, además, la existencia de una presunción de responsabilidad por parte de su representada.

A continuación expone que la sentencia de segundo grado vulnera las normas reguladoras de la prueba al invertir el onus probandi, en tanto obliga a su parte a demostrar que utilizó la debida diligencia para eximirse de responsabilidad, lo que contradice lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil. Arguye que el enfoque de los sentenciadores es errado, pues no resulta lícito presumir la culpa del servicio y, por el contrario, debe acreditarse el actuar negligente del órgano, siendo la mala o nula actuación del servicio la que determina la responsabilidad en el contexto de un "actuar esperable", a lo...

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