Causa nº 135/2006 (Casación). Resolución nº 15901 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 30857381

Causa nº 135/2006 (Casación). Resolución nº 15901 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Junio de 2007

JuezOrlando Álvarez H.,Patricio Valdés A..,Marcos Libedinsky T.
Número de expediente135/2006
Número de registrorec1352006-cor0-tri6050000-tip4
PartesGodoy Vivian Humberto del Rosario con Municipalidad de Copiapo
Fecha27 Junio 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.

Vistos:

En autos rol N° 174-05, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don H.G.V. deduce demanda en contra de la Municipalidad de Copiapó, representada por don M.L.R., a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas, fundada en el hecho de haber sido despedido injustificadamente ya que su contrato a plazo devino en uno de carácter indefinido.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la acción deducida, por cuanto el actor no era titular de su cargo, sino que tenía la calidad de contratado en virtud de una convención laboral a plazo fijo y la cual no fue renovada, ajustándose, en consecuencia, el término de sus servicios a las causales previstas en la Ley 19.070.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 94 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 123 y siguientes, revocó la de primer grado e hizo lugar a la acción deducida, declarando que el despido del actor fue injustificado y condenando a la demandada a pagar las indemnizaciones e incremento legal que indica, con reajustes. No condena en costas.

En contra de esta última decisión, la mencionada Municipalidad deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que describe y que influyeron en su parte dispositiva, pidiendo que esta Corte invalide la sentencia y dicte una que rechace la acción interpuesta, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación .

Considerando:

Primero

Que la recurrente alega la vulneración de los artículos 1°, 25, 36 y 72 de la Ley 19.070, por cuanto al tener el actor la calidad de ?contratado?, conforme al segundo de los preceptos indicados, es obligación de los sentenciadores la aplicación de dicho estatuto y no del Código del Trabajo, cuyas normas son sólo supletorias, no existiendo justificación alguna, en consecuencia, para la aplicación del artículo 159 N°4 del Código del Ramo, atendida la clara y definida regulación que la Ley aludida hace tanto en lo relativo a la incorporación y contratación de los profesionales docentes, como respecto del término de sus servicios. La tesis del tribunal, transgrede, además, lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, haciendo primar las normas generales por sobre las especiales.

Indica la demandada, que la distinción efectuada por el legislador entre los docentes al momento de ingresar a prestar servicios, determina la estabilidad o transitoriedad de los mismos en sus horas de clases. Así, el profesional ?contratado?, aquél que no se sometió a un concurso público de antecedentes, es designado para realizar labores transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo, mediante un decreto alcaldicio, siendo su vínculo, entonces, de carácter público y transitorio. Como consecuencia de lo anterior, el profesional sujeto a este régimen, jamás podrá lograr que su...

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