Causa nº 9099/2014 (Otros). Resolución nº 29178 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559663214

Causa nº 9099/2014 (Otros). Resolución nº 29178 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso9099/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación19-2014 C.A. de Chillan
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-8-2012 JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT O-8-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Coelemu, en representación de don J.I.C.C. y otros, todos docentes de establecimientos municipalizados, deducen demanda en contra de la Municipalidad de Coelemu, representada legalmente por su Alcaldesa doña L.M.A.A., a fin que se condene a la demandada a pagar la cantidad que señalan para cada demandante o la mayor o menor que el tribunal determine, por concepto de bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley N° 19.933, según corresponda a la carga horaria de cada actor, por los años 2004 a 2011, con costas. En subsidio, lo que proceda conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.158, letra a), incisos primero y segundo, por los períodos 2007 a 2010.

La parte demandada, al contestar, pidió el rechazo del libelo, con costas, argumentando que los hechos en que se funda no son efectivos y no corresponde a los actores percibir las prestaciones que reclaman por las razones que explica. En subsidio, opuso la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos entre los años 2004 y 2010, por haber transcurrido más de dos años contados desde la época en que se hicieron exigibles las prestaciones pagaderas desde el año 2010 hacia atrás, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, norma aplicable en la especie, por el carácter supletorio de dicho Código en la materia.

El tribunal hizo notificar la demanda a la abogada procuradora fiscal de Chillán, quien compareció y actuó como tercero coadyuvante de la demandada, según se dispuso en la audiencia preparatoria.

Por sentencia definitiva de veintiocho de enero de dos mil catorce, se tuvo por desistidos a los actores que allí se individualizan y se desestimó la demanda, sin costas.

En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando las causales contempladas en los artículos 478 letra b) y 477, inciso primero, ambos del Código del Trabajo, este último por infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933.

La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, lo rechazó, considerando que el aumento del bono proporcional reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el caso de los actores.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad la parte demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se acoja a tramitación, elevándolo a esta Corte Suprema para que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo señalando que se acoge la demanda principal en todas sus partes; que se condena a la Municipalidad de Coelemu a hacer efectivo el pago demandado por el valor establecido para cada uno de los actores más intereses y reajustes; en subsidio, para el caso que esta Corte estimara que los montos son muy elevados, los que determine como lo estime conveniente.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que el recurrente explica que el 28 de enero de 2014 el Juzgado de Letras Coelemu dictó sentencia definitiva, la que, en su concepto, adolece de vicios que la invalidan. En su contra dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) y en el artículo 477, por infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán en sentencia de 31 de marzo de 2014.

El recurrente continúa su exposición, señalando que sin perjuicio de lo anterior, la sentencia se ha pronunciado sobre una materia de derecho respecto de la que existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia, existiendo decisiones que han resuelto en sentido distinto al expuesto en el fallo impugnado.

Sigue argumentando que “necesario es recordar que las sentencias deben estar referidas a las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, lo que no se ha verificado en este juicio. A saber: la sentencia del juzgado está referida a una cuestión extraña y ajena a la materia de decisoria litis. Debiendo resolver sobre lo hizo sobre (sic) “la presunción de legalidad de los actos administrativos ejecutados por la Municipalidad demandada en el caso sublite el pago de remuneraciones (motivo 12°).”

“Ante esta infracción –continúa el compareciente- se recurrió de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Chillán, la cual falló no sobre el reclamo de los recurrentes ante esta instancia, sobre aquello que no era materia de nulidad, sino que resolvió sobre una falsa interpretación de la ley al decidir que la expresión “sustituir” del artículo 1° de la Ley N° 19.933 excluía a los demandantes del aumento de la bonificación proporcional demandada, cuestión …… (sic) Y que dan origen a este recurso de unificación de jurisprudencia.”

En definitiva, en este juicio se han establecido dos resoluciones de los tribunales de justicia que van en dirección contraria totalmente opuesta a lo concerniente a la petición concreta de los actores.

Enseguida en el párrafo que intitula “Causal de unificación de jurisprudencia”, sostiene que la ley determina la exclusividad de este beneficio del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933 al sector de educación particular subvencionado excluyendo a los docentes del sector municipal de la educación, al cual pertenecen los recurrentes.

El recurrente alega que en la sentencia impugnada se fundamenta "Que del análisis de las leyes referidas resulta evidente que aquellas han sustituido la base de cálculo de la bonificación mensual proporcional adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones legales exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado dado el tenor literal de los artículos 1° de las leyes mencionadas.”. Lo que se ratifica en otros fundamentos en igual sentido y se concluye que no ha existido infracción de ley al rechazarse la demanda, ya que en concepto de la Corte, a los actores en su carácter de profesores del sector municipalizado de la educación, no les corresponde el pago del aumento de la bonificación proporcional dispuesto por la Ley N° 19.933. Por ello, se desestima el recurso de nulidad, considerando que, en caso de existir la infracción de ley, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Agrega el recurrente que siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, procede por causales determinadas, lo que es aplicable tanto a las partes como al Tribunal, debiendo contener la sentencia, resolución de aquello por lo cual se ha concurrido, sin tener atribuciones sobre otra materia, debió fallar sobre el pago del aumento de la Bonificación Proporcional por la Ley N° 19.933. Si la Municipalidad demandada había cumplido con aquello reclamado por los demandantes, sin embargo, ha fallado sobre una materia que no le correspondía, como lo es el haber rechazado el recurso por tener un supuesto y exclusivo destino dicha bonificación, cual es, el sector particular-subvencionado de la educación, excluyendo a los actores que pertenecen al sector municipal de educación, asunto que, como se ha dicho, no era de la competencia del tribunal.

Continúa señalando que se hace una errada lectura de la norma del artículo 1°, dándole un alcance distinto y muy diverso al dispuesto por la voluntad del legislador, al motivo y texto de la ley sobre una bonificación con regulación propia, como es la contenida en los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, al hacer distinción sobre la base de la expresión "sustitúyese", argumentando que esta palabra expresa la exclusividad para el sector particular-subvencionado y la exclusión del sector municipal del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933.

Enseguida, reitera que se ha efectuado una errada interpretación del artículo 1° de dicha ley, que no tiene concordancia con el texto de la ley y sus restantes normas, que contraría lo dispuesto en el Capítulo I de la citada Ley N° 19.933, el contenido del artículo 63 del Estatuto Docente y el Mensaje Presidencial N° (sic) y lo establecido en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, reglas de interpretación de la ley, siendo este el motivo que la diferencia con las demás interpretaciones sostenidas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia (sic).

No se ha considerado –dice el recurrente- que el aumento de la bonificación reclamada, dispuesto por la Ley N° 19.933 en su Capítulo I, está fundado en los aumentos especiales que determina la ley para los profesionales de la educación del sector municipal, particular-subvencionado y los regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 3166, como se establece en el artículo 90, inciso primero, para cuyo fin dispuso el aumento de la subvención para los establecimientos educacionales subvencionados, que son todos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR