Causa nº 3417/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 258398 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588578018

Causa nº 3417/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 258398 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Noviembre de 2015

JuezMilton Juica A.,Hugo Dolmestch U.,Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente3417/2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro3417-2015-258398
Rol de ingreso en primera instanciaT-329-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGOMEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RECOLETA .
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1747-2014

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1440022925-3 y RIT T-329-2014, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Y.O.G.F. dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Recoleta, representada legalmente por su Alcalde don O.D.J.J., a fin que se declare, entre otras peticiones, que el despido es vulneratorio de sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 Nos. 1° y 16 de la Constitución Política de la República, asimismo, que el despido es injustificado, y, consecuencialmente, se condene al pago de las indemnizaciones correspondientes, más el recargo legal, la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo en su máximo de once remuneraciones, la remuneración por un día trabajado en abril de 2014, feriados legal y proporcional, las cotizaciones de seguridad social y la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, con costas. En subsidio, interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones.

La demandada contestó el libelo principal y subsidiario, solicitando su rechazo, con costas. Entre otras alegaciones, planteó que no son aplicables las normas del Código del Trabajo a la actora.

En la sentencia definitiva, de veintiocho de octubre del año dos mil catorce, se estableció que independiente del estatuto jurídico aplicable a la actora -funcionaria a honorarios o trabajadora en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo-, el procedimiento de tutela la ampara, de lo contrario se genera una división artificial entre categorías de trabajadores. En consecuencia, se acogió la demanda en cuanto se declaró que la desvinculación de la actora efectuada por la Municipalidad demandada es atentatoria de la garantía contenida en los artículos 19 de la Constitución Política y 485 del Código del Trabajo, y, por consiguiente, se condenó a la demandada a pagar la indemnización del artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo equivalente a ocho meses de remuneración, más reajustes e intereses, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del código laboral, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil, y artículos 171 y 485 y siguientes del Código del Trabajo. En forma conjunta, invocó el vicio del artículo 478 letra a) del mismo cuerpo legal, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente; y el de la letra e) del mismo artículo, por contener el fallo decisiones contradictorias.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de catorce de enero del año dos mil quince, escrita a fojas 21 y siguientes de estos antecedentes, rectificada por resolución de veinticuatro de febrero del mismo año, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte, lo acoja, dejando sin efecto la resolución que rechazó el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja el referido recurso de nulidad, se invalide la sentencia de la instancia y, en su lugar, se declare que el tribunal del trabajo es incompetente para conocer la presente causa, rechazando la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de las acciones de tutela interpuestas por funcionarios a honorarios, situación asimilable a la de los funcionarios a contrata, que denuncian haber sido víctimas de vulneración de sus derechos fundamentales en la prestación de los servicios.

Tercero

Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que los tribunales del trabajo son competentes en virtud de lo dispuesto en el “artículo 3° del Código del Trabajo”, que consagra una contra excepción a lo establecido en el artículo 1° del mismo código, haciendo aplicable el referido Código del Trabajo a los funcionarios públicos en materias no reguladas por su propio estatuto, en la especie, las normas sobre tutela laboral.

Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en el ingreso N° 1.972-2011, caratulado “C.O.E. y otros con Intendencia Regional de la Araucanía y Ministerio del Interior”, en sentencia de 5 de octubre de 2011, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que es improcedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos a contrata. Agrega que tal criterio debe regir también a los prestadores de servicios a honorarios.

Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa, difiere del criterio sustentado por la misma Corte Suprema en el ingreso N° 12.712-2011, caratulado “G.A.R. con Gobernación Provincial de Valparaíso”, en sentencia de 3 de octubre de 2012.

Señala que en estas sentencias se establece que el procedimiento de tutela es aplicable a las relaciones laborales surgidas en el marco de un contrato de trabajo, de lo que concluye que el tribunal del trabajo carece de competencia para conocer de la acción de tutela ejercida en autos.

Respecto del término o no renovación de un contrato a honorarios o de prestación de servicios, afirma que no corresponde la aplicación de las normas laborales, sino del Estatuto Administrativo respectivo y demás normas de derecho público y, por lo tanto, no puede ser aplicable el procedimiento de tutela laboral en la especie.

Cuarto

Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte ingreso N° 1.972-2011, de 5 de octubre de 2011, que está agregado a fojas 56 y siguientes, se desprende que se trata de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por tres funcionarios a contrata, fundada en que debían desempeñarse hasta el 31 de diciembre del año 2010 en la Intendencia Regional de la Araucanía, sin embargo con anterioridad a dicha fecha se puso término a sus contratos, situación que habría vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los números 1°, inciso primero, y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Este Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y uniformó la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por funcionarios públicos designados en calidad de contratas en una Intendencia Regional en sus respectivos cargos. En consecuencia, acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, basado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, invalidándose la sentencia de la instancia, al igual que todo lo obrado en la causa, retrotrayéndose al estado de emitir pronunciamiento acerca de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, la que acogió. Al respecto, esta Corte citó la normativa relacionada con la competencia de los juzgados del trabajo, esto es, los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales y 420 del Código del Trabajo, y constató que se discute una incompetencia absoluta en razón de la materia. Luego, en el considerando tercero reseñó la normativa relacionada específicamente con la competencia en materia de tutela laboral, a saber, en primer término, el artículo , incisos primero, segundo y tercero, del Código del Trabajo, que establece que sus normas no se aplican a los funcionarios públicos, salvo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos; y, en segundo lugar, los artículos 3°, letra c), y del Estatuto Administrativo, que define el empleo a contrata y regula su terminación, respectivamente. A continuación, en el motivo cuarto, asentó que en la especie, los denunciantes en sus relaciones con la Intendencia Regional se encontraban sometidos al Estatuto Administrativo y, en forma supletoria, a las normas del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa preceptiva especial. En ese sentido, en el razonamiento quinto, analizó si se reúnen estos presupuestos, sosteniendo que de las mencionadas disposiciones y de las restantes normas de la Ley Nº 18.834, aparece que el Estatuto Administrativo contiene su propia regulación en torno a las calidades funcionarias que...

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