Causa nº 147/2018 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716173101

Causa nº 147/2018 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en primera instanciaC-34488-2011
Número de expediente147/2018
Fecha03 Mayo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13949-2016
PartesGONZALES RETUERTO OLIVIA OLGA / HOSPITAL SANTIAGO ORIENTE DR.LUIS- SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO TOMO II VUELVE A TABLA
Número de registro147-2018-8
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, tres de mayo de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 147-2018, caratulados “G.R., O. y otro con Hospital Dr. L.T. y otro”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado, Hospital Santiago Oriente Dr. L.T.B., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primera instancia, acoge la demanda deducida y condena al mencionado litigante al pago total de $90.000.000 en favor de los actores, por concepto de daño moral, con reajustes e intereses, haciendo efectiva de este modo su responsabilidad por falta de servicio en una atención hospitalaria efectuada el 22 de septiembre de 2009. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que se esgrime como causal de nulidad formal la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia fue dictada con omisión de alguno de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal, específicamente aquel contemplado en el N°4, concerniente a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Expone la recurrente que la decisión no se hace cargo de las conclusiones contradictorias que arroja el contenido de la documental rendida, consistente en la ficha clínica de la paciente, de la cual fluye que ella fue evaluada y controlada en a lo menos siete oportunidades, realizándose una cesárea de urgencia una vez que se manifestaron signos de complicación.

Por otro lado, tampoco fue objeto de análisis la Guía Perinatal adjuntada en autos, donde se consigna que dentro de las condiciones que justifican una cesárea, está la presentación podálica del feto; el antecedente materno de dos o más cesáreas previas y la macrosomía fetal, ninguno de los cuales se presentaba en la demandante. En efecto, la cesárea se había programado originalmente por la presentación podálica, pero la paciente fue dada de alta a fin de esperar un parto vaginal, por constatarse una posición cefálica. A ello se añade el contenido de la Guía Clínica sobre Diabetes y Embarazo, que expresamente determina que la diabetes por sí sola no debe ser considerada contraindicación para parto vaginal.

En concepto del recurrente, los antecedentes anteriores, conjuntamente con la prueba testimonial, permiten concluir que en ningún momento se manifestó la presencia del hemoperitoneo que derivó en las complicaciones posteriores, de modo que el desenlace ocurrido resultaba imprevisible para el establecimiento.

Tercero

Que el vicio de nulidad denunciado critica la omisión de consideraciones respecto del mérito de la ficha de la paciente y las guías clínicas acompañadas en segunda instancia. Sin embargo, del tenor de la presentación se desprende que aquello que en realidad impugna la demandada es la interpretación y valoración que los sentenciadores realizan de estos documentos, puesto que critica que su tenor no fue suficiente para que los jueces del grado estimaran acreditada una atención oportuna y la contraindicación de una cesárea de urgencia, atendido el resultado de los exámenes practicados al momento de arribar la paciente al recinto asistencial.

En otras palabras, el propósito de la recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental y testimonial para que, en virtud de tal labor, se establezca que en la actuación del Hospital Dr. L.T.B. no se evidencia la falta de servicio reprochada. Tal actividad de ponderación resulta extraña a los fines del recurso de casación en la forma, siendo ella exclusiva de los jueces del grado, a menos que se haya denunciado y comprobado – por la vía de la nulidad sustancial – la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba.

Cuarto

Que, a mayor abundamiento, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de apoyo, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Estos requisitos son exigidos por razones de claridad, congruencia, armonía y lógica en el análisis.

Quinto

Que, como puede apreciarse de su sola lectura, el fallo sí tiene las consideraciones que le son exigibles, siendo importante recalcar que por intermedio del presente arbitrio no corresponde analizar si los razonamientos son o no equivocados, pues...

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