Causa nº 471/2014 (Otros). Resolución nº 202575 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525967014

Causa nº 471/2014 (Otros). Resolución nº 202575 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
MovimientoACOGE RECURSO DE NULIDAD
Rol de Ingreso471/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación99-2013 C.A. de Chillan
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-2-2012 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de nueve de diciembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero

Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad -en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración de los artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933, 63 y 35 del Estatuto Docente, por cuanto se ha rechazado la acción de cobro de prestaciones al estimarse que el incremento de la bonificación proporcional a que hace referencia la Ley N° 19.933, beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados, excluyendo de dicha aplicación a los docentes de los establecimientos educacionales del sector municipal, en circunstancias que se trata de un “aumento especial” de las remuneraciones para todos los sectores de la educación, según se expone en el considerando segundo reproducido de la sentencia de ineficacia de la Corte de Apelaciones de Chillán.

Segundo

Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente).

La aludida norma del artículo 8° de la Ley N° 19.410 previene: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”.

Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior

.

También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral

.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 19.410 (actual artículo 65 del Estatuto Docente), establece el procedimiento para el cálculo de la bonificación proporcional. Al efecto dispone: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:”

a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.

c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.

En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso...

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