Causa nº 5699/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 204298 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 633123437

Causa nº 5699/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 204298 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Abril de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Rol de ingreso en primera instanciaO-268-2014
Fecha19 Abril 2016
Número de expediente5699/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación278-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGONZALEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA
Número de registro5699-2015-204298

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos: En estos autos RIT N° O-268-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña V.V.G.V., doña L. de las M.V.D., doña A.M.B.R., don J.R.O.G., doña A.M.Á.P., don F.J.H.R., don D.R.O.C., doña E. de las M.C.M., don H. delC.G.S., doña A. delP.M.V., don A.G.D.J., doña M.I.G.J., don C.D.R.V., doña N.G.C.F., doña M.S.L.V., don J.C.A.C., don O.G.G., don C.A.B.C., doña M.T.L.O., doña A. delT.L.F., doña A.M.H.S., doña I.P.G.P., doña L.E.M.C., doña C.E.L.L., doña G.M.L.Á. y doña M.E.C.; dedujeron demanda en contra de la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don J.E.C.P., a fin de que se declare que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, se considere el despido injustificado y nulo por mora previsional, y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indican, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada opuso la excepción de incompetencia absoluta que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que la relación con los actores se verificó a través de “sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios” según el artículo 4° de la Ley N°18.883, hasta su finalización, el 9 de agosto de 2.014, sin resultar aplicable la normativa del Código del Trabajo -como pretenden-, como ordena por exclusión su artículo 1°, sin concurrir las causales de esta codificación en la terminación de los servicios.

Mediante sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil catorce, el tribunal rechazó íntegramente la demanda.

En contra del referido fallo, los demandantes interpusieron recurso de nulidad, fundado conjuntamente en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c), y en subsidio, en la causal de la letra b) del artículo 478, todos del Código del Trabajo, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de once de marzo de dos mil quince.

En contra de esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de unificación solicitando que esta Corte aúne jurisprudencia sobre el régimen jurídico aplicable cuando existe una contratación “a honorarios” que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando en ella concurren indicios de subordinación y dependencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva, debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que en su presentación, los recurrentes explican que fueron trabajadores que prestaron servicios para la Municipalidad de Talca en labores de aseo y ornato, limpieza de calles, áreas verdes y otros bienes de uso público, suscitándose el conflicto cuando ésta última los separó de sus funciones reguladas en un contrato a honorarios, destacando que algunos llevaban prestando servicios más de veinte años para la demandada, sin que en los hechos dejaran de realizar esas tareas.

Mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, rechazó en todas sus partes la demanda deducida, estimando “que no toda relación de trabajo entre dos sujetos de derecho está sometida a las normas del Código del Trabajo y así, un gran sector de trabajadores queda cubierto por la regulación de distintos estatutos jurídicos especiales de carácter público y otros, por expresa disposición legal quedan cubiertos por la regulación especial de cada contratación, siempre que dicha contratación privada se efectúe por el órgano respectivo dentro de la autorización que la ley otorga … La contratación a honorarios para personas que no sean profesionales, técnicos o expertos, está autorizada para la realización de cometidos específicos (no accidentales, pues ello se aplica sólo a los profesionales, técnicos o expertos). Por cometido específico debe entenderse, en su sentido natural y obvio y conforme al Diccionario de la Academia de la Lengua Española, a labores concretas, determinadas, precisas en cuanto ellas se distingan de otras. Por ello y aun cuando se trate de funciones habituales encargadas a los municipios, el cometido específico dice relación con trabajos concretos y determinados y que sean distinguibles de otros (puesto que la designación para funciones no habituales de la municipalidad también es una limitación para contratación de profesionales, técnicos o expertos) y de esa forma, siendo el aseo y ornato una responsabilidad habitual de la municipalidad, nada obsta a que, dentro del aseo y ornato, se pueda disponer de cometidos específicos, siempre que sean determinados y concretos y que se distingan dentro de la labor general del aseo y ornato … (Que) por lo expuesto precedentemente, la circunstancia que en la relación de trabajo entre los actores y la municipalidad, se puedan dar circunstancias fácticas similares a los indicios que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado como demostrativos de subordinación y dependencia, no hacen que exista un contrato de trabajo entre las partes, pues ha sido una ley especial la que ha establecido una forma de contratación civil cuando se trate, entre otros, de cometidos específicos”.

Señalan que se recurrió de nulidad en contra de este fallo, invocando de manera conjunta las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c), ambos del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y por ser necesaria la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del inferior; en subsidio, detallan que dedujeron recurso de nulidad por la causal consagrada en la letra b) del citado artículo 478, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Añaden que la sentencia de nulidad dictada el once de marzo de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Talca, rechazó el recurso, basada en que, “de acuerdo a la narración de los hechos que hace el recurrente y que se han reproducido en la parte expositiva de esta sentencia, el juez se equivocaría al concluir que los trabajadores eran regidos por un contrato de índole civil y no laboral, lo que constituye una infracción de ley, específicamente del artículo 4° de la Ley N°18.883 que es de carácter excepcional … Sin embargo, el juez a quo en el motivo quinto de su sentencia, desde su inicio afirma que los actores estaban vinculados a la Municipalidad a través de un contrato de honorarios concluyendo que esta forma de contratación está amparada por la Ley N°18.883, específicamente, en este caso, por el artículo 4° de ese compendio legal, ya que los demandantes realizaban un trabajo específico … Es decir, el juez aplica la norma señalada por los actores dándole una interpretación distinta; en su reflexión octava señala que es una ley especial la que ha establecido una forma de contratación civil para el caso sublitis, ya que se trata de cometidos específicos … Que el sentenciador parte de los mismos supuestos fácticos de los que esgrime el recurrente, pero adquiere la convicción que la contratación es de índole civil; su conclusión, entonces, no es consecuencia de una errónea aplicación de la ley … (pues), como se ha dicho, reiteradamente por este Tribunal, el recurso de nulidad es de derecho estricto y, en la especie, el juez no sólo ha aplicado el artículo 4° de la Ley N°18.883 sino que se ha ajustado a lo que dispone el artículo 1° del Código del Trabajo, que dispone, en lo que interesa, ‘estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas e instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, no siendo el caso la excepción del inciso penúltimo’”.

A continuación, exponen la materia de derecho objeto de controversia en los tribunales superiores de justicia, lo que justifica, a su juicio, que esta Corte unifique jurisprudencia fijando la correcta interpretación que debe ser determinada para el caso en que una Municipalidad contrate a personas por largos períodos, en virtud de contratos “a honorarios” haciendo uso de la facultad conferida en la Ley N°18.883 que, sin embargo, se desempeñen en tareas generales y habituales, bajo subordinación y dependencia, que luego son desvinculados; si debe entenderse que es una relación de carácter laboral y aplicarse la respectiva normativa del trabajo, por lo que han de pagarse las indemnizaciones pertinentes.

Para sustentar esta interpretación, ofrecieron, en primer lugar, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, en los autos Rol N° 98-2009, que resuelve la situación de trabajadores municipales que por varios años prestaron servicios para la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de contratos a honorarios, existiendo una relación de subordinación y dependencia, como imposición de...

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