Causa nº 10197/2015 (Casación). Resolución nº 146158 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2015 |
Movimiento | INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON |
Rol de Ingreso | 10197/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 84-2015 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-2609-2014 Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Visto y teniendo presente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la tercerista a fojas 95.
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En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que, en primer término, funda su recurso en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, argumentando, que el vicio se produce al haberse omitido referirse a los agravios expuestos por su parte al deducir el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, pronunciándose, además, respecto de hechos que no habían sido referidos (sic) por el tribunal de primera instancia.
Que es menester señalar que la causal aludida se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia que la recurrente echa de menos. En efecto, en el fallo que se revisa, el cual reproduce la sentencia de primer grado y ahonda en argumentaciones para confirmar lo decidido, es posible constatar que en sus considerandos explica detalladamente los motivos por los cuales no se estiman concurrentes los elementos necesarios para acoger la tercería de posesión materia del juicio, en los cuales, además, se hace cargo de lo argumentado por el ejecutante en su recurso de apelación.
Que, en segundo lugar, alega la configuración del vicio de nulidad establecido en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de decisiones contradictorias, atendido que el tribunal de segundo grado no tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 1.702 del Código Civil, y pronunciándose respecto de la cesión del crédito que se había verificado entre su parte y la ejecutada, le restó valor.
Que como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada, para entender concurrente el vicio en referencia, es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo o, si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.
Asimismo, se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquélla es la que contiene las...
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