Causa nº 38139/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729323093

Causa nº 38139/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-1437-2014
Número de expediente38139/2017
Fecha18 Junio 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación174-2017
PartesGONZALEZ ROJAS GASTON ESTADO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Número de registro38139-2017-31

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol N° 38.139-2017, del Segundo Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos por G.G.R. en contra del Estado de Chile, el mencionado tribunal, por resolución de tres de enero de dos mil diecisiete, acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado.

Apelada dicha decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó en votación dividida, mediante sentencia de diez de julio del mismo año.

Contra esta última determinación el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera los artículos 152 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la expresión “cesación” de la actividad de las partes en la prosecución del juicio, que emplea el artículo 152, es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, en cuanto se trata de una pasividad surgida del desinterés por alcanzar una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido al conocimiento de estos últimos. Añade que, sin embargo, dicha “pasividad debe ser imputable” a la parte, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, pues, pese a ello, nada hace para activar el procedimiento.

Sostiene que, en efecto, no es posible declarar el abandono del procedimiento si el impulso procesal corresponde al Tribunal; así, lo que correspondía en la especie, una vez concluidos los trámites que preceden a la prueba, de acuerdo a lo que manda el artículo 318, consistía en que el tribunal examinara por sí mismo los autos y, si estimaba que existía controversia acerca de algún hecho sustancial y controvertido en el juicio, recibiera la causa a prueba y fijara, en la misma resolución, los hechos respectivos sobre los cuales ha de recaer.

En tal sentido subraya que en nada obsta a lo anterior la improcedencia del llamado a conciliación efectuado en la especie, puesto que el antedicho deber subsiste para el juez, quien debe impulsar el juicio “examinándolo por sí mismo” y recibiendo la causa a prueba.

Afirma que, en consecuencia, agotados los trámites de la discusión en un juicio de hacienda como el de autos, el juez debió examinar los autos para decidir acerca de la procedencia de recibir la causa a prueba, actuación que está ordenada en el citado artículo 318 en términos imperativos, de lo que se sigue que tampoco corresponde a una carga compartida entre las partes y el tribunal.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente sostiene que, de haberse aplicado correctamente tales normas, se habría rechazado el incidente de abandono del procedimiento de que se trata.

TERCERO

Que para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar los siguientes antecedentes de la causa: A.- Deducida demanda de indemnización de perjuicios por G.G.R., al tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 19.640, en contra del...

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