Causa nº 304/2017 (Casación). Resolución nº 38 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694971405

Causa nº 304/2017 (Casación). Resolución nº 38 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-95-2013
Número de expediente304/2017
Fecha17 Octubre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1836-2016
PartesGONZÁLEZ VALDÉS ERNESTO CON SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE
Número de registro304-2017-38

1

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 304-2017 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Aconcagua, por resolución del Primer Juzgado de Letras de S.F., de veintidós de julio de dos mil dieciséis se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.

Apelada dicha decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó y declaró el abandono del procedimiento por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Contra este último fallo la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el recurrente funda su solicitud de nulidad formal en las causales quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales cuarto y sexto del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia y la falta de decisión del asunto controvertido.

Explica el recurrente que la resolución debió referirse a las defensas que su representada opuso en 2

contra el incidente, las que se fundamentaron en los artículos 432 y 78 del Código de Procedimiento Civil, normas respecto de las cuales el fallo de alzada no se pronunció, cuestión que configura el vicio invocado, toda vez que es una sentencia incompleta.

Agrega que es un hecho pacífico de la causa que el término probatorio se encontraba vencido, siendo la última actuación la rendición de la prueba testimonial de la demandada en un término probatorio especial. Así, expone, la norma del artículo 78 del Código de Enjuiciamiento Civil es clara al establecer lo que el tribunal debe realizar al vencimiento de los plazos, esto es, declara evacuado dicho trámite en su rebeldía y provee lo que convenga para la prosecución del juicio. En consecuencia, por aplicación del artículo 432 del referido texto legal, el Juez debió citar a las partes a oír sentencia, pues sobre él recaía el impulso procesal, argumentación que no fue objeto de pronunciamiento de la sentencia impugnada.

Segundo

Que, en relación a la primera causal alegada, esto es la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se ha señalado por esta Corte, que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que 3

son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que, es importante señalar que, conforme lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que declara el abandono del procedimiento, es una sentencia interlocutoria, toda vez que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes del juicio. Tal resolución, es recurrible de casación, pues hace imposible la prosecución del juicio, cumpliéndose la exigencia prevista en el artículo 766 del referido texto normativo.

Lo anterior es trascendente, toda vez que, según lo dispone el artículo 171 del referido código, en las sentencias interlocutorias se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, además de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo 170, norma esta última que consagra la obligación de consignar los fundamentos de hecho y de derecho.

Cuarto

Que, asentado lo anterior, se debe precisar que la existencia de fundamentación, consustancial a toda resolución judicial, es temperada por el mencionado artículo 171 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que señala que aquello debe exponerse en la medida que “la naturaleza del negocio lo permita”, razón por la que, para analizar la concurrencia del primer vicio, el examen 4

fundamental se debe dirigir a establecer si la decisión expresada en lo resolutivo se encuentra respaldada con razonamientos suficientes, requisito que se verifica en la sentencia impugnada, toda vez que los sentenciadores, para decidir, han referido que no obstante la facultad que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil reconoce al Tribunal, lo cierto es que conforme los principios orientadores del procedimiento, esto es, certeza, seguridad jurídica y celeridad, el impulso procesal corresponde al demandante, de manera que si el actor no efectuó diligencias útiles para poner término al procedimiento, debe ser sancionado con el abandono del mismo.

Quinto

Que, por otro lado, en cuanto al segundo vicio formal invocado, se debe enfatizar que aquel concurre sólo en el caso que la sentencia impugnada carezca de decisión del asunto controvertido, de manera que no puede configurarse en el evento que esta determinación exista, esto es, cuando se verifica de manera expresa en la sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del conflicto sometida al conocimiento del Tribunal.

En la especie, la sola lectura de la resolución impugnada permite...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR