Causa nº 87738/2016 (Casación). Resolución nº 195683 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677880893

Causa nº 87738/2016 (Casación). Resolución nº 195683 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Abril de 2017

JuezJorge Lagos G.,Sergio Muñoz G.,Rosa María Eugenia Sandoval Valderrama R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha25 Abril 2017
Número de expediente87738/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3548-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-6003-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGRUPO HERCE CHILE S.A. / I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Sentencia en primera instancia- 22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro87738-2016-195683

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 87.738-2016 sobre juicio ordinario caratulados “Grupo Herce Chile S.A. con Ilustre Municipalidad de S.”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primera instancia que acogió parcialmente la demanda y en su lugar rechazó la acción. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo.

Explica el recurrente que el fallo se aparta del mérito del proceso, vulnerando el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desconoce la prueba rendida que acredita que H.C.S.A ejecutó obras que fueron encargadas directamente por la Municipalidad de Santiago a su parte, las que no estaban previstas en el contrato adjudicado a Comsa S.A., que fueron realizadas por su representada sin que hasta la fecha fueran pagadas.

En este contexto refiere que el fallo impugnado infringe el principio lógico de razón suficiente al estimar que por existir un juicio en el cual se tramita la quiebra de Comsa S.A., su parte debe hacer valer sus créditos como en derecho corresponde, deduciendo otras acciones para obtener el resarcimiento de lo que se le debe, como la acción revocatoria, pauliana u otras, cuestión que determina, a juicio de los sentenciadores, que carezca de legitimación activa pues no se cumplirían todos los requisitos de la acción de in rem verso deducida en autos, al tener otras acciones que supuestamente puede ejercer, cuestión que no es efectiva.

Enfatiza que al partir de la base de que su parte tiene algún crédito contra Comsa S.A., la sentencia recurrida ha operado sin base objetiva, ni fundamento, por lo que ha infringido el principio de razón suficiente. Agrega que estas infracciones a la lógica que comete la sentencia recurrida permiten calificar la fundamentación efectuada como irracional, incoherente y arbitraria, lo que equivale a afirmar que incurre en ausencia de fundamentación según lo establece la jurisprudencia y doctrina que cita en su exposición.

Segundo

Que, respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que, la sola exposición del recurso deja al descubierto que los hechos esgrimidos no constituyen la causal invocada, toda vez que no se acusa una ausencia de fundamentos derivada de la falta de análisis de la prueba rendida, sino que acusa que las consideraciones expuestas en el fallo carecen de lógica, cuestión que de modo alguno puede configurar la causal, máxime cuando la sola lectura de la sentencia permite descartar la irracionalidad y arbitrariedad denunciada.

Cuarto

Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad formal por la causal que se esgrime, puesto que en la especie la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se alega. Cuestión distinta es que el recurrente considere que los argumentos entregados por el sentenciador son errados, pues el vicio invocado se configura por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Quinto

Que, por las razones expuestas el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 1437, 1489, 2284, 2467 y 2468 del Código Civil y de los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 18.175.

Explica el recurrente que se encuentra establecido que, sin mediar contrato alguno, la demandada requirió a su parte la construcción de una serie de obras totalmente distintas a las licitadas, las que fueron ejecutadas, sin que se pagara su valor, quedándose la demandada con un bien distinto y de mayor valor al licitado, del que se encuentra gozando, pretendiendo que esa diferencia sea soportada por su parte, obteniendo así un enriquecimiento sin causa. Enfatiza que el cambio del proyecto fue totalmente ajeno a la voluntad de su parte y alteró substancialmente las condiciones esenciales pactadas originalmente entre la demandada y Comsa S.A., como asimismo las establecidas entre ésta y su parte.

Agrega que el enriquecimiento sin causa genera la obligación de restituir aquello que ha recibido y para el caso de no hacerlo en forma voluntaria, la víctima está dotada de la actio in rem verso que es la acción que se interpuso en autos. Indica que la sentencia impugnada señala que la existencia del...

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