Causa nº 599/2012 (Casación). Resolución nº 60369 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 472975294

Causa nº 599/2012 (Casación). Resolución nº 60369 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Agosto de 2013

JuezRosa Egnem S.,Ricardo Blanco H.,Fiscal Judicial Mónica Maldonado C.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente599/2012
Fecha28 Agosto 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2567-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-6546-2002
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFERNANDEZ GUAJARDO MISAEL, GUZMAN VILLA JORGE RAUL, HENRIQUEZ ESCOBAR ROBERTO CON BACIGALUPO VICUÑA FELIX JULIO, INVERSIONES COIGUE LTDA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro599-2012-60369

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 6.546-2002, don F.P.C., en representación de don M.S.F.G., don J.R.G.V., don R.H.E., don J.R.J.M., don U.H.C.K.K., doña P.E.L.V., doña P.M.M., don O. delC.M.M., don M.J.O.E., doña Carolina Plaza de los R.S., doña P. delC.R.A., don R.S.R.C., doña S.R.V., don A.A.S.E., don C.G. S.M., don M.B.S.W., don E.J.S.Z., don N.S.V. G., don J.A.V.C. y de don H. Y.Y.G., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don F.B.V. y de Inversiones Coigüe Limitada, representada por don F.B.V., a fin de que se declare que el demandado B.V. es responsable de los perjuicios causados a los demandantes debiendo pagarles los montos que se indican: a) a don M.F.G., la suma de $6.782.000; b) a don J.G.V., la suma de $483.896; c) a don R.H.E., la suma de $27.111.723; d) a don J.J.M., la suma de $24.192.581; e) a don U.H.C.K.K., la suma de $5.922.381; f) a doña P.L.V., la suma de $4.838.619; g) a doña P.M.M., la suma de $5.529.025; h) a don O.M.M., la suma de $5.996.475; i) a don M.J.O.E., la suma de $580.709; j) a doña Carolina Plaza de los R.S., la suma de $624.283; k) a doña P.R.A., la suma de $241.948; l) a don R.R.C., la suma de $581.895; m) a doña S.R.V., la suma de $5.080.566; n) a don A.S.E., la suma de $9.677.067; ñ) a don C.S.M., la suma de $14.344.439 ; o) a don M.S.W., la suma de $2.632.094; p) a don E.S.Z., la suma de $31.941.694; q) a don N.V. G., la suma de $1.510.351; r) a don J.V.C., la suma de $13.302.554; y s) a don H. Y.Y.G., la suma de $2.037.143; más reajustes e intereses. Asimismo, para que se declare que Inversiones Coigüe Ltda. es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por el mayor provecho obtenido en la venta de las acciones de la Sociedad de Inversiones Campos Chilenos S.A. debiendo pagar: a) a don M.F.G., la suma de $6.326.742; b) a don J.G.V., la suma de $451.413; c) a don R.H.E., la suma de $25.291.782; d) a don J.J.M., la suma de $22.568.595; e) a don U.H.C.K.K., la suma de $5.524.826; f) a doña P.L.V., la suma de $4.513.815; g) a doña P.M.M., la suma de $5.157.876; h) a don O.M.M., la suma de $5.593.947; i) a don M.O.E., la suma de $541.728; j) a doña Carolina Plaza de los R.S., la suma de $582.376; k) a doña P.R.A., la suma de $225.707; l) a don R.R.C., la suma de $542.834; m) a doña S.R.V., la suma de $4.739.520; n) a don A.S.E., la suma de $ 9.027.470; ñ) a don C.S.M., la suma de $13.381.533; o) a don M.S.W., la suma de $2.455.409; p) a don E.S.Z., la suma de $29.797.530; q) a don N.V. G., la suma de $1.408.965; r) a don J.V.C., la suma de $12.409.587; y s) a don H. Y.Y.G., la suma de $1.900.395; más reajustes e intereses, con costas.

Contestando el libelo a fojas 527 y 546, don F.B.V. e Inversiones Coigüe Ltda., respectivamente, solicitaron su rechazo, con costas; oponiendo además el primero excepciones de prescripción y de falta de legitimidad activa.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 1.631 y siguientes, rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa opuestas por el demandado F.B.V.. Asimismo, rechazó la demanda deducida, con costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por sentencia de cinco de octubre de dos mil once, escrita a fojas 1.781 y siguientes, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Además, interpuso recurso de casación en la forma que fue declarado inadmisible por resolución de fojas 1.825.

Se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso de nulidad sustancial.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda incurrieron en cinco errores de derecho.

El primero lo hace consistir en la vulneración de los artículos 2329 y 44 incisos tercero y cuarto del Código Civil y 41 de la Ley N° 18.046, relativa a la exigencia de culpa o dolo como condición de la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Señala que si bien el tribunal recurrido reconoce la antijuridicidad a título de culpa, exige de modo inexplicable la concurrencia de dolo para que se configure la responsabilidad extracontractual. Agrega que la sentencia infringe el artículo 2329 del Código Civil, que establece la culpa como elemento subjetivo de imputación, separado del dolo y alternativo al mismo; también vulnera el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 44 incisos tercero y cuarto del Código Civil, que definen el estándar de culpa aplicable a la responsabilidad de los administradores de dichas personas jurídicas (culpa leve); y, como corolario, la regla contenida en el artículo 19 inciso primero del mismo cuerpo legal, por cuanto el juzgador desatendió el claro sentido de los textos indicados.

El segundo error de derecho lo relaciona con la infracción de los artículos 44 inciso final y 1702 del Código Civil en relación esta última norma con el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, relativa a las leyes reguladoras de la prueba al no dar por establecido el dolo. Expresa que el juzgador de segunda instancia infringió leyes reguladoras de la prueba, al no otorgar mérito probatorio a instrumentos que hacían plena fe en contra del demandado F.B.V., de conformidad a los artículos 1700 y 1702 del Código civil, referidos al valor probatorio de los instrumentos privados, en cuanto al dolo. Indica que en los autos se ha demostrado la verificación de los presupuestos de hecho del dolo, por medio de instrumentos privados y confesión en juicio. Al respecto, primero describe los hechos de los cuales se desprende la intención dolosa de F.B.V. y luego, se refiere a la prueba rendida en juicio respecto de esos hechos y que no habría sido apreciada conforme a las reglas legales. En el mismo sentido, indica que el tribunal de alzada no otorgó el valor probatorio legal a los siguientes documentos: 1.-declaración de F.B. ante la Superintendencia de Valores y Seguros, que es un instrumento público no objetado, por lo que reviste el valor de plena prueba, y 2.- contrato de compraventa de acciones celebrado por F.B.V. y Azucarera Ebro S.A., de fecha 3 de febrero de 1999, que es un instrumento emanado del demandado, mandado tenerse por reconocido, por lo que reviste también el valor de plena prueba.

En lo que toca al tercer error de derecho, lo vincula la compareciente con la vulneración del artículo 2314 del Código Civil, relativa a la causalidad normativa. Expresa que el tribunal recurrido, si bien reconoce la existencia de causalidad natural entre los actos del demandado B.V. y los perjuicios experimentados por los actores, yerra al apreciar la concurrencia de los presupuestos normativos de la causalidad. Afirma que un observador objetivo y razonable, provisto de los cuantiosos conocimientos especiales que poseía F.B.V., habría llegado necesariamente a concluir que la pérdida experimentada por los demandantes es normativamente atribuible a la conducta del demandado. Asevera que en la medida que F.B.V. poseyó los conocimientos especiales respecto de sus "negocios", entonces el daño fue objetivamente previsible por éste y, por lo tanto, se cumple con la prognosis objetiva posterior. Indica que no obstante, el tribunal recurrido, contrariando toda razonabilidad económica y financiera, considera que la posibilidad de que las cosas hubieran sucedido de otra manera es bastante para descartar que F.B.V. haya causado daño a los accionistas minoritarios. Añade que la posibilidad de que se hayan producido cursos causales alternativos, no tiene ninguna relevancia para el derecho. Señala además que para establecer la relación causal entre el hecho y el daño, se debe basar en el sentido común, esto es, si F.B.V. no hubiere infringido el deber de lealtad, lo razonable es suponer que los accionistas minoritarios hubieran logrado vender un mayor porcentaje de sus acciones, a un precio equivalente al triple de su valor bursátil, porque E. estaba dispuesto a pagarlo para lograr el control de la compañía.

El cuarto error de derecho lo relaciona la recurrente con el quebrantamiento de los artículos 39 inciso tercero, 43 inciso primero y 133 de la Ley N° 18.046, y artículos 198 y 199 de la Ley N° 18.045. En cuanto al artículo 39 inciso tercero de la Ley N° 18.046, señala que el tribunal confunde el deber de lealtad que vincula a F.B.V. con todos los accionistas, con el deber de lanzar una oferta pública de adquisición de acciones (OPA), que vincula a quien pretenda tomar el control de la sociedad (Ebro) con los antedichos accionistas. Afirma que se trata de deberes diferentes, que protegen bienes jurídicos diversos. Sobre la obligación de formular oferta pública de adquisición de acciones, expresa que está regulado en los artículos 198 y 199 de la Ley Nº 18.045. Indica que la sentencia impugnada señala erróneamente que el demandado B.V. se encontraba en plena libertad para vender la participación del grupo Pathfinder, ya que no regía la obligación (legal) de lanzar una oferta pública de adquisición de acciones, no obstante que esta obligación recae sobre el potencial comprador que pretende obtener el control de la compañía, no en el presidente del Directorio de la misma. Aduce que la obligación que se impone en la normativa sobre OPAS no modifica la obligación de los directores de negociar en favor de todos los accionistas, que se deriva del deber...

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