Causa nº 22878/2015 (Casación). Resolución nº 268205 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639410813

Causa nº 22878/2015 (Casación). Resolución nº 268205 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
Rol de ingreso en primera instanciaC-1799-2013
Fecha19 Mayo 2016
Número de expediente22878/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2923-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGUAJARDO SOTO LUCIA MAFALDA CON SERVICIO DE SALUD O'HIGGINS.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro22878-2015-268205

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 22.878-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud O’Higgins, éste dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que, revocando la de primera instancia, decidió acoger la demanda.

La actora, L.M.G.S., refiere en su libelo que se desempeña como matrona en el Hospital de Santa Cruz, donde comenzó a prestar servicios profesionales en el año 1975. Señala que en el mes de junio de 2003, mientras se dirigía a su turno de la tarde, fue impactada en la calle por un perro en su pierna izquierda, cayendo al suelo, golpe que le provocó fractura de tibia, peroné y tobillo izquierdo, lesiones que califica como originadas en un accidente laboral de trayecto. Expresa que en la Asociación Chilena de Seguridad fue intervenida quirúrgicamente, teniendo un largo proceso de recuperación, debiendo ser sometida a una segunda cirugía pues las lesiones sufridas dificultaban su caminar y le generaban un dolor difícil de soportar.

En consecuencia, añade, que las licencias médicas que le fueron otorgadas lo han sido por causa laboral y no por enfermedad común. Sin embargo, por Resolución N° 245 de 24 de octubre de 2006, dictada por el Director del Servicio de Salud O’Higgins, fue desvinculada de su cargo, aduciéndose que adolecía de salud incompatible con el desempeño de sus funciones por haber tenido licencias médicas por más de seis meses, en circunstancias que las licencias médicas que se fundan en patologías de origen laboral no pueden computarse para los efectos de la causal de salud incompatible que le fue invocada.

Por sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua con fecha once de septiembre de dos mil catorce, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por el demandado. Para adoptar tal determinación, se razonó que el hecho dañoso no es otro que la decisión tomada por el Servicio de Salud O’Higgins de separarla de sus funciones como matrona del Hospital de Santa Cruz, la cual se concretó a través de la Resolución N° 245 de 24 de octubre de 2006, notificada a la afectada el 4 de enero de 2007. Plantea a continuación la juez a quo que la demandante, no obstante sostener que la aludida Resolución N° 245 se encontraba afectada desde su inicio por un vicio de nulidad de derecho público, no instó para que dicha nulidad fuese declarada judicialmente y allí obtener la indemnización de los perjuicios causados, sino que optó por perseguir su invalidación en sede administrativa, lo que finalmente obtuvo al emitirse por la Contraloría Regional el Dictamen N° 3311/2009, el que ordenó dejar sin efecto la anterior resolución emanada del Servicio de Salud O’Higgins. En tal sentido, discurre la sentenciadora de primer grado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y 60 de la Ley N° 19.880, la reclamación administrativa y el efecto interruptor que la misma produce, sólo guarda relación con la acción judicial que se dirija a obtener la invalidación del aludido acto administrativo, pero no con la acción para perseguir la responsabilidad extracontractual del Servicio de Salud por un acto dictado con infracción de ley, que fue la impetrada en autos.

Expresa la jueza que siendo la acción indemnizatoria de naturaleza patrimonial, prescribe en el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del acto, conforme el claro tenor literal del artículo 2332 del Código Civil, por lo que no resulta admisible sostener que la prescripción de la acción civil intentada en estos autos ha de contarse desde la fecha en que se declaró la invalidación del acto administrativo, como plantea la actora, o en otras palabras, a partir de la época en que la afectada tuvo certeza...

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