Causa nº 25677/2014 (Casación). Resolución nº 135288 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582085546

Causa nº 25677/2014 (Casación). Resolución nº 135288 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Septiembre de 2015

JuezMilton Juica A.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha07 Septiembre 2015
Número de expediente25677/2014
Número de registro25677-2014-135288
Rol de ingreso en primera instanciaC-23747-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGUERRERO TORRES DOMINGO ARTURO CON SOCIEDAD COOPERATIVA AGRICOLA "AGRUPACION DE PEQUEÑOS CHACAREROS DE CHILE LTDA."
Sentencia en primera instancia20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8568-2013

Santiago, siete de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 25677-2014 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cancelación de inscripción, D.G.T. demandó a la sociedad Cooperativa Agrícola “Agrupación de Pequeños Chacareros de Chile Ltda.” y solicitó se dispusiera la cancelación de la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas a nombre de la demandada. Señaló que por sentencia ejecutoriada de 30 de diciembre de 1990 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto se le otorgó, en conjunto con otros agricultores, el derecho de aprovechamiento consuntivo, de ejercicio permanente y continuo sobre 10 regadores de aguas del Canal del Carmen derivadas del Río Maipo, dividiéndose dichos regadores en 324,6464 acciones distribuidas según superficie de cada una de las parcelas del ex Fundo Casa del Alba de la comuna de Colina, de las cuales corresponden al actor 6,5366 acciones. El fundamento para que le fueran concedidos tales derechos fue la utilización de los regadores por espacio de más de 15 años para el riego de sus predios, libre de clandestinidad o violencia y sin reconocimiento de dominio ajeno, según se acreditó con un Informe Técnico de la Dirección General de Aguas. La sentencia se inscribió a su nombre y de los otros comuneros a fojas 8, con el numeral 12, del Registro de Propiedad de Aguas del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. Agregó que con posterioridad, el 29 de septiembre de 1993, la sociedad demandada inscribió los derechos de agua consistentes en siete regadores de agua del Canal del Carmen y tres regadores de agua del mismo Canal para el cultivo del Fundo “Casa del Alba”, que habría adquirido de don E.P.L. por escritura pública de compraventa de fecha 27 de diciembre de 1967, inscrita a fojas 471, número 814, del Registro de Propiedad de Aguas de 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.

Expresó la demandante que la inscripción de la contraria carecía de toda validez, puesto que la tradición de tales derechos se verificó una vez que el vendedor y tradente no tenía capacidad, pues ya regularizados judicialmente los derechos de los agricultores, entre ellos los suyos, se extinguió el dominio del anterior titular y tradente. Así pues, la sociedad demandada nunca habría adquirido el dominio de esos derechos, no obstante poseer un título del año 1967, desde que no habiendo mediado tradición nunca tuvo posesión de los derechos y, por ende, no puede acceder al dominio.

La demandada contestó señalando ser efectivamente dueña de los derechos de agua de que da cuenta la inscripción que se pide cancelar y solicitó el rechazo de la demanda, aduciendo en primer lugar la inexistencia de la acción impetrada que no figura contemplada ni el derecho de aguas ni el derecho común. En segundo término y en forma subsidiaria, alegó la prescripción extintiva de la acción incoada por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha de la inscripción que se pide cancelar, y entre otras razones, por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva de los mismos derechos. En tercer lugar, subsidiariamente, pidió el rechazo de la demanda por ser improcedente atendida la validez y vigencia de la inscripción de su parte, desde 1993.

Por sentencia definitiva de primera instancia se acogió la demanda y se ordenó la cancelación de la inscripción a nombre de la demandada de fojas 471, número 814, del Registro de Propiedad de Aguas del año 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

En contra de esta decisión la demandada apeló y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 147, confirmó el fallo antes referido.

En contra de la recién aludida sentencia la parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.

Primero

Que la recurrente hizo valer la causal de nulidad formal contemplada en el N° 1 del artículo 768, señalando que de un nuevo estudio de los antecedentes ha advertido que el fallo impugnado fue dictado por un tribunal absolutamente incompetente. Al efecto indica que las partes del juicio pactaron en el contrato celebrado entre ambas, el 30 de junio de 1979 –el que se encuentra acompañado a los autos–, una cláusula compromisoria en cuya virtud cualquier conflicto o dificultad que se produjera entre ambas con ocasión de ese convenio sería resuelto por un árbitro arbitrador. De acuerdo a ello, señala, los otorgantes de común acuerdo y de conformidad con lo que disponen los artículos 108, 222, 223, 224 y 232 del Código Orgánico de Tribunales sustrajeron el asunto de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia y lo entregaron a un juez árbitro en razón del factor materia, respecto de un asunto cuyo arbitraje está permitido por la ley. Expresa que, en tales circunstancias, al conocer del juicio el tribunal recurrido ha vulnerado las normas de competencia absoluta, lo que trae aparejada la nulidad del fallo que se impugna determinando el estado en que deben quedar los autos, esto es, en estado de que el actor debe concurrir ante el tribunal arbitral competente a deducir su demanda, todo ello con costas.

Segundo

Que tal como lo ha sostenido la recurrente, la causal de incompetencia absoluta puede ser hecha valer en cualquier estado del proceso, y aún puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal cuando tal circunstancia se haga evidente, cuya no es sin embargo la situación de la especie. En efecto, el conflicto planteado en estos autos radica en determinar la procedencia de la solicitud de cancelación de la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas de la parte demandada, en razón de haber operado una inscripción a nombre del actor y demás comuneros referidos en la demanda con anterioridad a la inscripción del título del que deriva su eventual derecho la primera, en tanto que la cláusula compromisoria que sirve de sustento a la causal en análisis está referida específicamente a los conflictos que puedan derivar del contrato celebrado entre el actor y la demandada por escritura pública de 30 de junio de 1979, entre otras cosas, a raíz de la interpretación, validez o ejecución de ese contrato, materia del todo distinta a la que es objeto de esta causa. El contrato en...

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