Causa nº 7237/2015 (Casación). Resolución nº 551106 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650602513

Causa nº 7237/2015 (Casación). Resolución nº 551106 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2016

JuezSergio Manuel Muñoz G.,Gloria Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-2587-2013
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente7237/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación476-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGUEVARA DIAZ REBECA ELVIRA, ORTIZ GUEVARA MAURICIO, ORTIZ GUEVARA ALEJANDRO CON EXPORT UNIFRUTTI TRADERS LIMITADA.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro7237-2015-551106

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos tercero, sexto, noveno, doce y del vigésimo séptimo a trigésimo séptimo, que se eliminan; se incorporan, asimismo, los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. En cuanto a las tachas. 1°) Que la inhabilidad invocada por la demandada respecto de los testigos doña M.G.J.R., don P.A.S.A., don J.M.R.C. y doña R. delC.C.D., es la contemplada en el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “aquellos que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren”. “La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias”.

La demandada fundamenta su inhabilidad respecto de la primera, porque conoce a la demandante hace más de 20 años, lo que significaría una amistad íntima; del segundo, porque existió entre él y don J.A.O.A. una amistad de siete años; de la tercera, por existir una evidente amistad con la demandante, ya que sus hijos se conocieron en el colegio y la ha seguido visitando en su casa en varias oportunidades; y de la última, porque frecuenta a la demandante en su casa y la ayuda en diversos asuntos que son ajenos a las materias propias del colegio de sus hijos donde se conocieron, situaciones todas que, en su opinión, les hace carecer de la imparcialidad necesaria.

  1. ) Que, el conocimiento que cada uno de los testigos individualizados dice tener con la demandante, no configura la causal de inhabilidad del numeral 7° del artículo 358 citado, desde que ninguno revela una relación de íntima amistad con la parte que la presenta, situación que, en todo caso, debe manifestarse en hechos graves, lo que no acontece en la especie. En efecto, doña G.J., don M.R. y doña R. delC.C. fundan su conocimiento en haber sido apoderados del colegio en que la demandante tenía a sus hijos y haberla visitado ocasionalmente en su casa, la última declara haberle

    0113541990199prestado algún servicio después del velorio, como haber llevado unas licencias médicas. Todos ellos, ante la pregunta de si tienen interés en que gane el juicio, responden que desean que “se haga justicia”, o que “se sepa la verdad.” A su turno, el testigo S.A. señaló haber sido amigo de don J.O.A., más no de la demandante, por lo que no cabe extender una eventual inhabilidad respecto del cónyuge.

    En consecuencia, las referidas tachas deberán ser desestimadas. II. En cuanto al fondo. 3°) Que establecido el hecho que la demandada no adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, lo que redundó en un incremento del riesgo creado por las actividades desarrolladas por la empresa, que sumado a la conducta desplegada por el trabajador, al ingresar a la zona de peligro sin que lo requiriesen las funciones que desempeñaba, al menos en ese momento, permitió el accidente laboral que le costó la vida, corresponde determinar la existencia del daño reclamado por los actores y, en su caso, la cuantía de los mismos.

  2. ) Que quienes demandan indemnización de perjuicios en autos, son la cónyuge del trabajador fallecido, doña R.E.G.D. y los hijos nacidos de dicho matrimonio, A.A. y M.A., ambos O.G., por el daño que su muerte les ha generado en distintos aspectos de su vida, tanto extra patrimonial, como patrimonial. Se trata, pues, de lo que la doctrina ha llamado víctimas por rebote o repercusión, ya que el daño que sufren, si bien deriva del daño ocasionado a un tercero con quien les une un vínculo determinado –parentesco o de afecto– es propio y consiste en los perjuicios que el daño a la víctima directa les genera en lo personal, en el caso de la muerte, por ejemplo, el dolor o sufrimiento por la pérdida de ese ser querido (daño moral), o el menoscabo económico que les ocasiona dejar de percibir en el futuro los ingresos que aquel generaba y con los cuales proveía a su subsistencia (lucro cesante reflejo).

    En la especie, los demandantes han accionado en la calidad antes dicha, para obtener reparación por el perjuicio que han sufrido a título de lucro cesante y de daño moral. Sin embargo, en lo que se refiere al daño emergente...

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