Causa nº 3937/2008 (Casación). Resolución nº 3937-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55530981

Causa nº 3937/2008 (Casación). Resolución nº 3937-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2008

JuezRoberto Jacob Ch.,Ricardo Peralta V.,Patricio Valdés A.,Julio Torres A.,Carlos Künsemüller L.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Partes GUMUCIO RIVAS JUAN CON CENTRAL STORE S.A
Fecha24 Septiembre 2008
Número de registrorec39372008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3937-2008
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistos:

En causa rol N°6304-04 del Noveno Juzgado del Letras del Trabajo de Santiago, don J.M.I. y otros sesenta y cuatro trabajadores de la Multitienda Ripley que se individualizan, deducen demanda en contra de Central Stores Co. S.A., representada por don A.F.P., a fin que se declare que el sueldo mensual que perciben es ineficaz para enervar el derecho a ser pagados por los días de descanso en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo; que la demandada ha debido pagarles la remuneración por tales jornadas, devengadas durante la relación laboral o en el transcurso del juicio, calculada de acuerdo al precepto referido y que, en consecuencia, se le condene a la solución de los estipendios y cotizaciones previsionales correspondientes, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora opuso las excepciones de improcedencia del pago del beneficio y prescripción. En cuanto al fondo, solicita el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que la institución de que se trata sólo es aplicable a los trabajadores remunerados por día, cuyo no es el caso, ya que los actores perciben una remuneración constituida por un sueldo base y las respectivas comisiones, la que su parte subsidia con el pago del ingreso mínimo mensual.

Al contestar las excepciones interpuestas, los demandantes se allanaron a la de prescripción.

En sentencia de veintiocho de junio de dos mil siete, escrita a fojas 508 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, sin costas, al estimar que los actores no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 45 del Código del Trabajo.

Se alzaron los actores y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de mayo de dos mil ocho, que se lee a fojas 589, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, los trabajadores deducen recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se incurrió en los errores de derecho que describe y que influyeron en la parte dispositiva de la sentencia, a fin que sea invalidada y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los recurrentes denuncian la vulneración de los artículos 41, 42 letras a) y c), 44 y 45 del Código del Trabajo; 1546 del Código Civil, Principio de la Buena Fe y artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, fundados en que los sentenciadores los privaron del beneficio de semana corrida vulnerando la normativa citada y desatendiendo la uniforme jurisprudencia de esta Corte, sobre la base de una errada interpretación del precepto que lo contiene, entendiendo que él se refiere únicamente a los dependientes remunerados por día y que excluye a los que reciben comisiones.

Indican los demandantes que la tesis sostenida en el fallo es manifiestamente injusta porque desconoce que las comisiones, de acuerdo a la definición del artículo 42 letra c) del Código del ramo, se devengan por cada venta que realiza la multitienda por gestión del vendedor, es decir, supone la remuneración de un trabajo efectivo. Así, el estipendio queda asociado a la transacción, al resultado de la labor realizada, lo que impide entender que esa forma de remuneración comprenda el pago de los días de descanso ya que en ellos el dependiente nada vende, no recibiendo sueldo, lo que a su vez se traduce en que, al excluirlo del artículo 45 del Código del Trabajo, no goza del derecho, violando específicamente el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual obliga precisamente a otorgar dicha prestación. En efecto, la norma erróneamente interpretada está destinada a cumplir y no a incumplir la obligación del descanso semanal pagado que el pacto citado y múltiples otros instrumentos internacionales han elevado a la categoría de derecho esencial de la persona humana, en cuanto trabajador. Tr atado ratificado por Chile e incorporado a nuestro ordenamiento, con jerarquía supra constitucional o, al menos, constitucional que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política, obliga a remunerar el descanso, carga que no puede entenderse cumplida con sueldos bases de $6.000 mensuales.

Agregan que todo lo anterior deja de manifiesto que se ha infringido el artículo 42 c) del Código del Trabajo, en la medida en que se desconoce la naturaleza esencial de la remuneración denominada comisión que no es otra que un porcentaje sobre una venta o compra o alguna otra operación específica, negándose el hecho que ella se consume operación por operación, produciéndose el devengo del...

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