Causa nº 9168/2011 (Casación). Resolución nº 24508 de Corte Suprema, Sala de Verano de 26 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436200858

Causa nº 9168/2011 (Casación). Resolución nº 24508 de Corte Suprema, Sala de Verano de 26 de Marzo de 2012

JuezHector Carreno S.,Patricio Valdes A.,Senores Sergio Munoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente9168/2011
Fecha26 Marzo 2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec91682011-tip-fol24508
Rol de ingreso en primera instanciaC-8550-2007
Partesgunckel / toso
Sentencia en primera instancia4º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2616-2010

Santiago, veintiseis de marzo de dos mil doce.

Vistos: En estos autos Rit NDEGC-8550-2007, Ruc 0720449811-8 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de dos de noviembre de dos mil diez se acogio la demanda deducida por don T.R.G.S. en contra de dona S.L.P.T.R., en cuanto se decreta el cese de la pension de alimentos regulada en los autos Rol NDEG1698-2004 del Segundo Juzgado Civil de Coyhaique, a contar de septiembre de 2009.

Se alzaron las partes y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil once, escrita a fojas 49, revoco el fallo de primer grado solo en cuanto a la condena en costas, relevando de esta carga a la parte demandada y lo confirmo en lo demas.

En contra de esta ultima decision las partes dedujeron recursos de casacion en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo deducido por la demandada a fojas 50:

Primero

Que la recurrente denuncia la infraccion del articulo 59 de la Ley NDEG19.947, en relacion con los articulos 60 y 174 del Codigo de Procedimiento Civil y 19, 20 y 23 del Codigo Civil.

Sostiene que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al no entender que la sentencia que declara el divorcio produce sus efectos desde que se encuentra ejecutoriada y no desde su mera dictacion por el tribunal de primera instancia. Asi, habiendo quedado el fallo que dispuso el termino del matrimonio celebrado entre las partes en tal estado solo cuando se dicta y notifica el respectivo cumplase, esto es, el 12 de julio de 2010, la accion de cese de alimentos no pudo acogerse porque a la epoca de celebracion de la audiencia preparatoria, el 28 de mayo de 2010, no se encontraba ejecutoriada la referida sentencia de divorcio. Por lo anterior argumenta que el cese de los alimentos se produjo de pleno derecho conforme a la sentencia ejecutoriada de divorcio, pero no antes, quedando a salvo todas las devengadas hasta antes de producirse este estado.

Pide se anule la sentencia recurrida y se desestime la demanda por no haberse acreditado sus presupuestos y haber cesado los alimentos de pleno derecho conforme a sentencia firme y ejecutoriada que declaro el divorcio, con costas, esto es, el 12 de julio de 2010.

Segundo

Que para una adecuada resolucion del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

  1. con fecha 7 de diciembre de 2007 el actor demanda el cese de la pension de alimentos, ascendente a $400.000 que debe pagar a favor de su conyuge, segun acuerdo al que se arribo en causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Coyhaique, sobre violencia intrafamiliar, puesto que la cantidad acordada se condiciono a que la conyuge no tuviera fuente laboral, circunstancia que no se cumpliria en la actualidad;

  2. en la audiencia preparatoria se expuso la demanda de cese de alimentos por cambio en las circunstancias economicas de la alimentaria, ya que esta se encontraria realizando actividad remunerada, pidiendo que el cese se decrete de modo retroactivo desde que se interpuso la demanda. Ademas, se agrega que la obligacion alimenticia...

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