Causa nº 4325/2013 (Casación). Resolución nº 71726 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471899166

Causa nº 4325/2013 (Casación). Resolución nº 71726 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Octubre de 2013

JuezAlfredo Pfeiffer R.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente4325/2013
Fecha02 Octubre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1473-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-7408-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGUTIERREZ SANCHEZ FRESIA DEL ROSARIO CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro4325-2013-71726

Santiago, dos de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1473-2012 caratulados “G.S.F. delR. con Servicio de Salud”, sobre indemnización de perjuicios, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 38 inciso Constitución Política de la República, de los artículos 4 y 44 de la Ley N° 18.575, de los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 del Código Civil y de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que su representada acompañó copia de la carpeta investigativa del Ministerio Público, en la que consta la pericia llevada a cabo por el Servicio Médico Legal, la que señala que la resección del segundo ortejo del pie derecho de la actora era una de las posibles consecuencias que podían producirse por efecto del procedimiento realizado. Esto determina la existencia de la falta de servicio alegada, puesto que esas complicaciones debieron ser informadas previamente a la paciente, lo que en la especie no ocurrió, ya que el documento por medio del cual el Servicio de Salud podía probar el consentimiento informado de la actora –que constituye un derecho de todo paciente y un elemento integrante de la lex artis- fue periciado, estableciéndose la falsedad de la firma. De modo que las conclusiones del fallo van contra lo concluido por el Servicio Médico Legal en cuanto a la previsibilidad de la resección del segundo ortejo.

Afirma que se han vulnerado las normas de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada acreditó la falta de servicio al acompañar la carpeta investigativa donde consta el informe del Servicio Médico Legal, que constituye una instrumento público, debiendo sus declaraciones presumirse verdaderas. Es más, aun cuando dicho documento se considere instrumento privado, igualmente no fue objetado, por lo que produce plena prueba.

Agrega que se infringe el artículo 38 inciso Constitución Política de la República, los artículos 4 y 44 de Ley N° 18.575, puesto que está acreditada la falta de servicio por omisión de información o consentimiento informado, estando además latamente probado el daño alegado como también el vínculo causal entre el procedimiento quirúrgico efectuado defectuosamente al no informarse a la paciente las posibles complicaciones y el perjuicio.

Segundo

Que en el segundo capítulo de la nulidad sustancial impetrada se denuncia la vulneración del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, infracción que se produce porque los sentenciadores han interpretado la norma de forma restrictiva, estimando que sólo es aplicable en responsabilidad contractual, estableciendo una diferencia que el legislador no contempló en relación al tipo de responsabilidad en que es aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, precisa que en la especie siendo los perjuicios uno de los requisitos de la acción y estando controvertida su existencia, el juez lo recibió como hecho a probar, rindiendo su representada la prueba que acredita su existencia.

Tercero

Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellas los sentenciadores necesariamente habrían concluido que se encuentra acreditada la falta de servicio y, en consecuencia, se habría acogido la demanda.

Cuarto

Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que la actora demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio al Servicio de Salud de Concepción, fundada en que fue diagnosticada en el Hospital Traumatológico de Concepción de Hallux Rigidus, razón por la que se le realiza una artroplastia de resección del 1° y 2° ortejos derechos; sin embargo, no fue informada de la eventualidad que podría ser amputada del segundo ortejo y tampoco prestó su consentimiento para llevar a cabo ese procedimiento, en esas circunstancias sostiene que si le hubieran señalado todas las posibles complicaciones ella no se habría sometido a la intervención quirúrgica. El daño lo hace consistir en que la amputación de una parte del segundo dedo de su pie derecho le ha causado una deformación, pues el segundo ortejo se ha montado por encima del tercer dedo, produciendo un serio daño estético, complicaciones dérmicas y erosiones que provocan constante dolor e incomodidad. Se reserva la cuantificación del daño para la etapa de cumplimiento de la sentencia.

Quinto

Que los sentenciadores rechazaron la demanda desarrollando dos líneas argumentales:

  1. Es un hecho no controvertido que se diagnóstico a la actora H.R. en el pie derecho y se le realizó una intervención quirúrgica en el Hospital Traumatológico de Concepción, efectuando una artroplastia de resección del 1° y 2° ortejos derechos.

    Agregan que efectivamente el consentimiento informado es un derecho de los pacientes y elemento integrante de la lex artis médica, sin que exista prueba de que a la demandante se le informara de la eventualidad de la resección del segundo ortejo, de su tratamiento posterior y de los riesgos asociados; sin embargo, no es posible atribuir a la falta de información en sí misma la generación de un daño independiente de lo correcto del procedimiento médico. Continúan señalando que la circunstancia de no haberse informado debidamente la probabilidad de resección del segundo ortejo no pude ser causa del resultado dañoso, puesto que del informe del Servicio Médico Legal y de las declaraciones de los médicos que operaron a la actora se desprende que la operación se desarrolló adecuadamente, que era necesaria la resección del segundo ortejo y que la decisión fue tomada durante la cirugía, pues sólo con la intervención del hallux (juanete) del primer...

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