Causa nº 998/2008 (Casación). Resolución nº 998-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41110653

Causa nº 998/2008 (Casación). Resolución nº 998-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Mayo de 2008

JuezJuan Carlos Cárcamo O.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Rafael Gómez B.,Patricio Valdés A.
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Corte en Segunda Instancia
Partes GUTIERREZ SEPULVEDA FERNANDO CON HI-TECH CELULAR LTDA., MOVIL EXPRESS, BELLSOUTH COMUNICACIONES
Número de registrorec9982008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente998-2008
Fecha08 Mayo 2008
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, ocho de mayo de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero

Que de la testifical de fojas 152 y de la confesional ficta, de acuerdo con el pliego de posiciones de fojas 101, ha quedado acreditado que las demandadas Hi-Tech Comunicaciones Ltda. y Móvil Express S.A., constituían una unidad económica, desde que prestaban servicios a través del mismo personal, en el mismo lugar físico y que ambos eran de propiedad del mismo dueño, don E.V., de modo que ha de tenérseles como una sola para los efectos de esta sentencia, respondiendo indistintamente una u otra, de las obligaciones laborales reconocidas a los actores.

Segundo

Que en relación a la nulidad del despido, se rechazará, concordando así con el criterio sustentado por la señora juez de primer grado pues, aún cuando se dio por establecido que a la fecha del auto despido, las cotizaciones previsionales de los actores no habían sido pagadas, no corresponde acceder a ella en la medida que para su procedencia se requiere que el despido haya operado como consecuencia de una acción del empleador y no como ha s ucedido en el caso en estudio en que han sido los trabajadores quienes, mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, pusieron término a la relación laboral con motivo de los incumplimientos al contrato por parte de su empleador, sin perjuicio que los demandados están obligados al pago de las cotizaciones previsionales por todo el período de duración del contrato de trabajo.

Tercero

Que en cuanto a la responsabilidad que en carácter de subsidiaria ha sido demandada la empresa Bellsouth Comunicaciones S.A., cabe tener presente que la demanda deducida en su contra se ha sustentado en su calidad de dueña de la obra empresa o faena en la que laboraban los actores sobre la base de un presunto contrato de prestación de servicios suscrito por parte de su ex empleador con aquélla, en virtud del cual los actores se desempeñaron como cajeros, recolectando los dineros que Bellsouth Comunicaciones S.A., cobraba por concepto de telefonía celular, vínculo que fue negado por parte de ésta, motivo por el cual, la carga de la prueba correspondía a la parte demandante.

Cuarto

Que para tales efectos rindió la siguiente prueba:

  1. Absolución de posiciones de la demandada subsidiaria, compareciendo don V.G.P., a fojas 98 y siguientes, quien niega los hechos afirmados en el pliego, expresando que Hi-Tech Comunicaciones, es una empresa independiente de su...

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