Causa nº 6552/2008 (Otros). Resolución nº 6552-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Enero de 2009
Juez | Juan Carlos Cárcamo O.,Ricardo Peralta V.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A. |
Sentido del fallo | ACOGE EXEQUATUR |
Corte en Segunda Instancia | |
Fecha | 29 Enero 2009 |
Tipo de proceso | (Civil) Exequatur |
Número de registro | rec65522008-cor0-tri6050000-tip4 |
Número de expediente | 6552-2008 |
Partes | GUY FICHET GERARD |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal,Derecho Internacional |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, veintinueve de enero de dos mil nueve.
Vistos:
A fojas 24, comparece don G.J.G.G.F., nacional de Francia, jubilado, domiciliado en calle Noruega N°6595, depto 1401, Las Condes, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país, la sentencia de 9 de abril del año 1990, que declara el divorcio del matrimonio contraído con doña V.A.L.F., chilena, dueña de casa, domiciliada en Toconce N°1360, Las Condes e inscrito en la Primera Circunscripción de Recoleta del Registro Civil e Identificación de Santiago, bajo el N°581 del Registro E del año 1975.
La referida sentencia rola a fojas 4 y siguientes, en copia debidamente legalizada y traducida, con certificación que acredita su ejecutoria.
Dicha solicitud se ordenó poner en conocimiento de doña V.A.L.F., notificándose personalmente a fojas 29 y allanándose a la solicitud planteada en estos autos.
La señora F. judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 55, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que entre Chile y Francia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
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don G.J.G.G.F. y doña V.A.L.F., contrajeron matrimonio en El Sena, Francia, el 20 de abril de 1963, e inscrito en Chile, en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación bajo el...
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